REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2008
Juez Unipersonal Nº 16
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-005073
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano ISAEL ANTONIO VILLAREAL GUANIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.686.105, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistido por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza de Estado Miranda, asentada bajo el Nº 2372, año 1998, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el primer apellido del padre, como: “VILLARREAL” siendo lo correcto colocar: “VILLAREAL”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple de la cédula de identidad y al folio seis (06) copia certificada del acta de nacimiento del padre del niño, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el primer apellido del padre es: “VILLAREAL”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al apellido del padre de autos, por cuanto ciertamente de las pruebas in comento se desprende que el primer apellido del padre es “VILLAREAL”, y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…VILLARREAL…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del padre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, del acta de nacimiento del niño de autos, la cual quedó asentada bajo el Nº 2372, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Despacho, del año 1998, en los siguientes términos: donde dice “…VILLARREAL…”, deberá decir: “…VILLAREAL…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.













CAPR/AGV/YOLANDA
Asunto Nº AP51-V-2008-005073
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.