REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000404
ASUNTO: AZ51-X-2008-000539
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
La ciudadana ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), se aparta de conocer el asunto Nº AH51-X-2008-000404, contentivo de la Inhibición planteada por ella misma, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° AP51-V-2005-000176, el cual fue incoado por la Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano JOSÉ MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, en beneficio de la niña XXXXXXX, contra la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, fundamentándose en el hecho que dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, emitiendo opinión sobre lo principal del pleito, ello, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, así como de los que le son principales, observa quien aquí decide que en el asunto AP51-V-2005-000176, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, la Juez Unipersonal Nº XI quien para el momento era la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, dictó sentencia definitiva en dicho asunto, la cual fue posteriormente anulada por la Corte Superior Segunda de éste Circuito Judicial, ordenándose de igual forma reponer la causa al estado en que el Juez que le correspondiera conocer fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la demanda, debiendo dictarse en consecuencia una nueva sentencia, razón ésta que motivó a la referida Juez Unipersonal N° XI a inhibirse de conocer de dicho asunto con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha incidencia signada con el N° AH51-X-2008-000404, le correspondió conocer en esta Alzada a la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, quien cesó en sus funciones, pasando a sustituirla la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, quien se inhibió de conocer de su propia inhibición, fundamentándose igualmente para ello en el referido ordinal.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que la incidencia de inhibición tiene asidero legal.
II
Así pues, admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.
El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.
Ahora bien, quien aquí decide axioma que la Juez que hoy se inhibe se basó para ello en el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; extrayendo esta juzgadora que el fondo del asunto signado con el N° AH51-X-2008-0000404, no ha sido pronunciado, ya que éste se circunscribe en declarar la procedencia o no de la inhibición formulada en fecha 21/04/2008 por la referida Juez en primera instancia, teniendo lógicamente la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, interés en que se declare con lugar la inhibición por ella planteada, lo cual encuadraría en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
Y como fundamento de ello, se observa de las actas que integran el expediente signado con el Nº AH51-X-2008-000404 copias fotostáticas de las cuales se desprende que efectivamente la juez que hoy se aparta de conocer de la presente incidencia, se inhibió de dicho asunto, tal y como se desprende del acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), la cual suscribió como Jueza Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del éste Circuito Judicial de Protección, evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer de su propia inhibición, por cuanto tiene interés directo en ello, y de allí la procedencia de su inhibición, si bien es cierto no fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82, si con fundamento en el ordinal 4° del referido artículo, ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la inhibición formulada; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS en el asunto signado con el N° AZ51-X-2008-000539, con base como ya se dijo anteriormente en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer de la Inhibición planteada por ella misma, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° AP51-V-2005-000176, el cual fue incoado por la Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano JOSÉ MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, en beneficio de la niña XXXXXXX, contra la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, la cual riela en el expediente AH51-X-2008-00404.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNANDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000404
CUADERNO SEPARADO: AZ51-X-2008-000539
INHIBICIÓN
YM/DF/lisbetty
Diario: _______
Int.
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