REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 5851

Mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2008, la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL VICENTE MOTA GARCÍA, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 229/01 de fecha 3 de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 30-2008 dictada por este Juzgado Superior el 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por haber decaído el objeto; en lo relativo a la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, distinguido con el N° 229/01 de fecha 3/10/2008 y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda a su representado desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Para decidir la referida solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La disposición antes transcrita ha sido examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre otros, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa en primer lugar que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representante judicial de la parte actora en la presente causa, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que corre inserto en el folio 5 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 3 de abril de 2008, fecha en la cual aún no se habían cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a examinar la solicitud formulada, y al efecto, observa:

En el fallo definitivo proferido en el presente juicio se declaró terminado el procedimiento por haber decaído el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin emitir este Juzgador ningún pronunciamiento en lo relativo a la nulidad del acto recurrido y el pago de los sueldos y cualquier otra acreencia que hubiese dejado de percibir el querellante, desde su fecha de destitución (3 de octubre de 2001) hasta su efectiva reincorporación el día 2 de enero de 2006.

Este hecho, a pesar de constituir un error o inadvertencia que eventualmente ameritaría su subsanación, escapa de los límites de actuación de éste Juzgado por comportar dicha determinación una eventual reforma del dispositivo del fallo interlocutorio con fuerza de definitivo proferido en la presente causa, al ordenarse el pago de los sueldos que se adeudase al actor y se estableciere la validez o no del acto recurrido, y no, una simple aclaratoria, ampliación o corrección de ese fallo, situación que vulneraría la cosa juzgada y menoscabaría el derecho de las partes en el proceso a la seguridad jurídica y a la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales, resultando por ende improcedente dicha solicitud en los términos a que se contrae la misma.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada MARISEL CISNEROS AÑEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL VICENTE MOTA GARCÍA, fallo definitivo proferido por este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:40 a.m.) quedó registrada bajo el No. 140-2008.

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. No. 5851
JNM/af