REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora y recibido por este Juzgado en la misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS MENDIRI PERIGON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.608.663, debidamente asistido por la abogada ANDREÍNA PERRET-GENTIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.769, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por pago de diferencia de prestaciones sociales.-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que procediera a dar contestación a la querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, le fue solicitada la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

En el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano querellante, solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que según su decir, le adeuda el Instituto Nacional de Hipódromos, pues le fue pagada en fecha 05 de diciembre de 2006, la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45), y debió ser la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.655.294,45), por cuanto no le fue calculada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una diferencia de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos sin Céntimos (Bs. 16.484.600,00).-

Igualmente, solicita le sean calculados y pagados los intereses moratorios generados por concepto de prestaciones sociales, en virtud del retardo en el pago de estas, consideradas desde noviembre de 2004, hasta diciembre de 2006, sobre el monto pagado, es decir, Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45), y de la diferencia reclamada Dieciséis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos sin Céntimos (Bs. 16.484.600,00), calculado desde noviembre de 2004 hasta el momento del pago efectivo de dicha diferencia.-

Además, solicita el pago de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) por Pasivos Laborales no cancelados, derivados de la discusión y aprobación de los mismos, según Acta Convenio Decreto 422, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido instituto, en fecha 13 de junio de 2006.-

Por su parte la representación del ente querellado, rechaza, niega y contradice que al querellante se le adeude diferencia de prestaciones sociales, basadas en la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto opuso la excepción perentoria de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha debido ser admitida dado que la pretensión está fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo y ha debido ser en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

La representación judicial del órgano querellado rechaza, niega, contradice e impugna, que adeude al querellante las cantidades dinerarias de: Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.655.294,45) y de Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45) por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado del cálculo de pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Continúa rechazando, negando y contradiciendo el petitorio de la parte accionante, pues considera que no existe obligación incumplida por el ente querellado, en cuanto a intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que no se ajustan a derecho.-

Por último, reconoce que le debe al recurrente Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000) por concepto de Pasivos Laborales (no preenunciados u ocultos) así como el Bono Único de Liquidación otorgado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a las Cláusulas 2da, y 3era, del Acta Convenio Nº 422, fundamentada en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, analizado por éste Tribunal los argumentos expuestos por el querellante, es evidente que lo denunciado radica en la reclamación de diferencias dinerarias por concepto de prestaciones sociales, por cuanto prestó sus servicios con más de treinta y cuatro (34) años al hoy en supresión y liquidación Instituto Nacional de Hipódromos (INH), siendo que egresó del precitado ente por Jubilación según oficio de notificación Nº OP. INH-NRO 2237 de fecha 22 de septiembre de 2004, el cual fue notificado el día 11 de noviembre de 2004, y posteriormente habiéndosele liquidado sus prestaciones sociales en fecha 5 de diciembre de 2006. Ello así, a los fines de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y una correcta apreciación de los hechos en base a una acertada solución de justicia al caso de autos, resulta ineludiblemente necesario por parte de éste Juzgador realizar algunas observaciones primordiales respecto a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, en tal sentido tenemos que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Decreto con Rengo y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, signado con el Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario en la misma fecha, en su artículo 4, establece:

Artículo 4. “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.
b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto. (Resaltado del Tribunal)”


En tal sentido, el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en su condición de ente descentralizado funcionalmente regido y creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 3 de septiembre de 1958 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, y posteriormente ordenada su supresión y consecuente liquidación mediante el Decreto con Rengo y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, podemos visualizar que dentro de las atribuciones de la Junta Liquidadora a tenor de lo establecido su artículo 4 literales C y F, la facultad de retirar y evidentemente liquidar a los trabajadores al servicio del referido ente, así como realizar todas aquellas gestiones que le sean necesarias, a los solos efectos de cumplir con el objetivo del citado proceso liquidatorio.-

Ahora bien, observa este Sentenciador respecto al caso controvertido, que la Junta Liquidadora del ente querellado, suscribió Acta Convenio con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H), en base al antes mencionado Decreto Ley Nº 422, la cual riela de los folios cinco (5) al doce (12) del expediente judicial, y donde se evidencia que la Administración tomando en consideración que la seguridad social integral comprende la protección de todos los habitantes de la República, y siendo notoria las contingencias de desempleo y todos los demás efectos que pudiere conllevar el proceso de Liquidación del hoy ente querellado, convino una serie de beneficios y obligaciones dinerarias al momento de la cancelación de las prestaciones sociales respectivas, no aplicando así aquella indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quienes se les otorgara el beneficio de Jubilación de Oficio, Jubilación Especial o Pensión por Incapacidad, así lo establece la Cláusula Primera de la referida Acta Convenio, situación ésta dentro de las cuales se circunscribe el ciudadano Juan C. Mendiri Perigon hoy querellante, en virtud de haber sido retirado mediante la figura de jubilación, por consiguiente, siendo el querellante un personal jubilado, mal puede pretender la cancelación del referido concepto. No obstante, quiere dejar claro este Juzgador que tal figura indemnizatoria no le es aplicable a las relaciones laborales bajo las formas funcionariales, máxime cuando lo evidente es que al prenombrado organismo le fue ordenada por la autoridad competente su supresión y liquidación, a los solos efectos de dejarlo de existir como persona jurídica, dentro de la conformación de la Administración Pública Nacional, y no una situación injustificada en cuanto a la ruptura de la estabilidad laboral del hoy recurrente para con la Administración, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar el alegato en cuestión. Así se decide.-

Ahora bien, en este sentido y a todo con lo expuesto en líneas precedentes, respecto al reclamo por los conceptos de pasivos laborales no cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos discutidos y aprobados en el Acta Convenio antes mencionada, suscrita por los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Hipódromos (SUNEP.I.N.H.), debe señalarse ante todo que en base al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado respecto al punto controvertido en fecha 1° de noviembre de 2007, y siendo que la parte querellada consignó en fecha 29 de noviembre de 2007, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones a favor del trabajador jubilado JUAN C. MENDRI P., Forma DP-27, por un monto de Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45), hoy veinte ocho mil ciento setenta bolívares con sesenta y nueve (Bs. 28.170,69), la cual por no haber sido impugnada por la parte querellante este Sentenciador la valora en su totalidad, con lo que se evidencia que el hoy recurrente recibió el correspondiente pago por los conceptos reclamados, y así se decide.


- II -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano JUAN CARLOS MENDIRI PERIGON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.608.663, debidamente asistido por la abogada ANDREÍNA PERRET-GENTIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.769, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por pago de diferencia de prestaciones sociales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

EXP. Nº 05642
AG/EM/RP.*