REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZUATA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 11-A Sgdo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano AQUILES BEHRENS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 916, en su carácter de propietario del inmueble identificado como Edificio “San Antonio”, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del precitado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:
DE LOS HECHOS:
Alega la accionante que el acto administrativo objeto del presente recurso fijó el cano de arrendamiento máximo mensual para los locales 1 y 2 del Edificio “San Antonio”, en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.380.147,50) vale decir, CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTMOS (Bs. F. 5.380,14)
DEL DERECHO:
Señala la recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En cuanto al fumus bonis iuris, indica que ésta se observa del propio acto administrativo toda vez que el mismo viola los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, al mismo tiempo que está inmotivado, viciado de falso supuesto y vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad administrativa. Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que la ejecución del mandato contenido en el acto administrativo objeto del presente recurso causaría un grave perjuicio a la recurrente el cual no podrá ser reparado en la definitiva.
Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que la misma se circunscribe en establecer que el acto administrativo viola los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, al mismo tiempo que está inmotivado, viciado de falso supuesto y vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad administrativa, tal como se observa del folio veinte (20) del expediente judicial, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZUATA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 11-A Sgdo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano AQUILES BEHRENS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 916, en su carácter de propietario del inmueble identificado como Edificio “San Antonio”, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del precitado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.
3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZUATA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 11-A Sgdo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficio Nº: 08-0887, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior desición.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05934
AG/jv.-