EXP. 07-2092
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 05 de junio de 2008, el abogado JOAQUIN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, portador de la cédula de identidad Nº 2.585.574, se opone a las medidas decretadas en fechas 14-11-2007 y 14-12-2007.
En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal ordenó abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008, la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº 2.585.574, promovió pruebas, y siendo la oportunidad legal para su admisión y pronunciamiento sobre la oposición formulada, este Tribunal observa que:
En relación a las pruebas documentales identificadas con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 398 en su relación con el 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
El apoderado judicial del tercero interviniente fundamenta la oposición de conformidad con lo previsto en la sentencia 402 del 20-03-2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la declaratoria de procedencia de medida cautelar de amparo constitucional en fechas 14-11-2007 y 14-12-2007, que acordó prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes o parcelas de terrenos que tenga como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas PASO REAL y SUCUA, ubicados en el Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, cuyas inscripciones previas catastrales, correspondan con el Nº 2147.
Señala que en fecha 06 de junio de 2008, se ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, y que en esta decisión estimó que la oficina de catastro municipal deberá abstenerse de realizar otra inscripción, sobre los mismos terrenos, en cumplimiento de la ordenanza sobre catastro urbano y rural, asimismo ordena mientras se mantenga la presente medida, cualquier documentación que sea expedida por la citada Dirección Municipal, sobre el lote que indica la medida, la cual deberá hacer referencia a la cautelar acordada.
Indica que con tal pronunciamiento, se prejuzgó como definitivo, “causa un estado de indefensión, e impide la continuación del proceso, niega el debido proceso, viola el principio de equidad que debe regir; prejuzgando como definitivo al momento en que adelanta opinión sobre el fondo, en lugar de reestablecer una situación jurídica infringida, la convierte en una decisión constitutiva de derechos, cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad” (sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Acordada la medida de amparo constitucional solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en fechas 14-11-2007 y 14-12-2007, el apoderado judicial del tercero interviniente formuló oposición indicando que con tal pronunciamiento, se prejuzgó como definitivo, y que “causa un estado de indefensión, e impide la continuación del proceso, niega el debido proceso, viola el principio de equidad que debe regir; prejuzgando como definitivo al momento en que adelanta opinión sobre el fondo, en lugar de reestablecer una situación jurídica infringida, la convierte en una decisión constitutiva de derechos, cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad” (sic).
Como preámbulo y respecto al material probatorio traído a los autos por el tercero interviniente en el presente proceso, y oponente a la medida cautelar de amparo otorgada en el presente juicio, se observa que el referido material no acredita en contra de las medidas otorgadas, por cuanto únicamente se trajeron copias de las sentencias contentivas de la medida de prohibición de enajenar y gravar (dictadas por este Tribunal), oficios dirigidos a la oficina de registro inmobiliario y su respuestas del porque no podrían insertarse las notas marginales por errores materiales en el contenido de los oficios (documentos contenidos en el expediente), documento traslativo de la propiedad a favor de un ciudadano de nombre Francisco María Guerra y su nota, sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en un juicio incoado por los ciudadanos MARÍA HORTENSIA y ARNALDO REQUENA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 948.454 y 241.006, respectivamente, también de AGROPECUARIA GUERDOMCA C.A., FILINARUCO T 1500, C.A., INVERSIONES FRENSIA, C.A., SANGUE, C.A., INVERSIONES LAS 18, C.A., e INVERSIONES EL GUATACARO C.A., contra el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contentivo en la Resolución S/N y sin fecha dictado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y acción de amparo constitucional incoada por INVERSIONES ZULAPRI CONTRA EL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN CATASTRO Y REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE TIERRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, y sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró Sin Lugar y que en nada acreditan en contra sobre la pertinencia o necesariedad de la medida de amparo cautelar otorgada (prohibición de enajenar y gravar). Así se establece.-
Por otra parte, no fundamenta porque la medida le causa un estado de indefensión, impide la continuación del proceso, le niega el debido proceso, viola el principio de equidad que debe regir, prejuzga sobre lo definitivo (adelantando opinión sobre el fondo), y la convierte en una decisión constitutiva de derechos (cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad), pretendiendo con ello que este Tribunal supliendo su inercia, entre a revisar su sentencia sin siquiera señalarle en que parte de la misma se incurrió en los vicios señalados, lo cual es improcedente. Así se establece.-
En todo caso debe advertir este Tribunal que en la presente causa se conoce de la nulidad o validez de un acto administrativo dictado por un órgano de la administración municipal; de allí, que la medida cautelar mal podría constituir derechos en cabeza de alguna de las partes en el proceso o de terceros, pues lejos de ello, evita la posibilidad de que la administración, en caso que el acto fuere declarado nulo, anulable o inválido, impidiendo a su vez, que pudiera causarse daños a alguna de las partes o a terceros.
Por otro lado, mal podría adelantarse opinión, tal como lo señala el opositor, toda vez que la medida otorgada resulta como protección a ambas partes en proceso; más sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha de resultar el fondo de lo discutido.
Y por último, ni siquiera se argumenta porque la medida otorgada no garantiza las resultas del presente juicio (periculum in mora) ni sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuestiones que precisamente son los requisitos de admisibilidad que consideró llenos este Juzgador para otorgar la medida cautelar de amparo (prohibición de enajenar y gravar), y sobre los cuales debió argumentar en contrario el oponente, si pretende que la misma sea revocada. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas y establecidas, se declara Sin Lugar la oposición formulada por el tercero interviniente y ratifica la medida de amparo cautelar otorgada en las decisiones de fechas 14-11-2007 y 14-12-2007, y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo dictada en el presente juicio en fechas 14.11.2007 y 14.12.2007, de conformidad con la motiva del presente fallo y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada en fechas 14-11-2007 y 14-12-2007.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP. N° 07-2092
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