REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO
198° Y 149°
Mediante escrito presentado en fecha Cinco (05) de Junio de dos mil Ocho (2008), por ante este Juzgado (actuando en sede distribuidora), por la abogada ZULLY COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.859, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDER JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.049.877, para interponer recurso de amparo conjuntamente con la querella funcionarial de nulidad, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución DM/Nº 040, de fecha 23 de Enero de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha trece (05) de Junio de dos mil ocho (2008), se recibió la presente acción, anotada en el libro de causa bajo el Nº 2184-08
-I-
DEl RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que a partir del día 02 de agosto de 1973, comenzó a prestar servicio en el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), posteriormente en fecha 01 de Abril de 1977, ingresó al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones hasta el 01 de Febrero de 2008, en donde se da por notificado de la destitución, siendo el ultimo cargo el de Analista de Personal IV. Señala que con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 27 de la Constitución Nacional, existe violación en cuanto a los Artículos: 23, 49, 95 y 96 de la Constitución Nacional.
Aduce que es funcionario Público de carrera con más de 32 años de servicio en la Administración Pública Nacional y que ejerce doble funciones sindicales, el cual lo hace gozar de Fuero Sindical e Inamovilidad Laboral.
Expresa que ejercía la función Sindical dentro del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el cual se desempeñaba como Analista de Personal IV, adscrito a la Dirección Técnica de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recurso Humano para lo cual gozaba de los permisos correspondientes para el ejercicio de sus funciones como Dirigente Sindical, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Trigésima Séptima (37) de la Convención Colectiva.
Aduce que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo que señala el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. La norma Constitucional establece que “Los despidos contrarios a la Constitución son nulos”. Denuncia la violación de convenios internacionales específicamente el convenio 87 de la Trigésima primera Reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que consagra para los miembros de las Organizaciones Sindicales la garantía de no ser privada de sus derechos (Furos Sindical e Inamovilidad Laboral) obligando a los países a defender tale Derechos de igual manera la convención Nº 98 de la OTI, que garantiza la inamovilidad y la Libertad Sindical para Trabajadores Dirigentes.7
Señala que con motivo de la elección de la nueva Junta Directiva de la caja de Ahorros de sector empleados públicos se postulo al cargo de Presidente del Consejo de Administración de esa caja de ahorros para lo cual se le exigió la renuncia al cargo de Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del (SUNEP) de manera transitoria presentada solo para cubrir un requisito electoral, el cual quedo sin efecto debido a que el proceso de elección se encontraba viciado y determinados socios ejercieron contra dicho proceso Recurso de Amparo, en el cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 129 de fecha 12 de Septiembre de 2005, dejo sin efecto todo el proceso, en consecuencia dejó sin efecto la renuncia al cargo de Tesorero del SUNEP MINFRA, que había sido tramitada días antes por el querellante.
Denuncia que inexplicablemente la Administración del MINFRA, ciertas represiones en contra del querellante y se ha dado la tarea de inmiscuirse en los problemas Sindicales favoreciendo a un grupo de Sindicalistas.
Expresa que el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución DM/Nº 040, de fecha 23 de Enero de 2008, del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura viola la Garantía Constitucional, que ampara el Fuero Sindical. Denuncia la violación al Artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el Derecho al debido Proceso, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al Inspector del Trabajo conocer y decidir sobre el despido de un Trabajador amparado de Fuero Sindical.
Argumenta que el acto Administrativo de destitución esta viciado de Nulidad Absoluta. Conforme a lo que señala el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA.
Expresa que la averiguación Administrativa realizada al querellante, debió ser precedida de un pronunciamiento del Órgano Administrativo Competente que conociera de la suspensión del Fuero sindical que amparaba al querellante.
Concluye sus alegatos expresando que se evidencia que el Acto Administrativo de destitución dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución DM/Nº 040 de fecha 23 de Enero de 2008, notificado publicación en el Diario El Universal de fecha 01 de Febrero de 2008, está viciado no solo de nulidad absoluta sino también por vicio de Legalidad es decir, de Inconstitucional e Ilegalidad, igualmente solicitan le sean canceladas los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido incluyendo todos los beneficios que legal y contractualmente le corresponden.
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado de efectos particulares emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 23 de enero de 2008, signado con el Nº DM/040, ello en virtud de que al permanecer vigente los efectos de dicho Acto le es imposible ejercer sus funciones Sindicales tanto como Directivo del SUNEP-MINFRA como directivo de FENTRASEP, al cual tiene derecho, conforme a los estatutos de ambas agrupaciones Sindicales de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad a los artículos 95 y 96 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los Convenios Internacionales Invocados. Dicha medida tiene por finalidad precaver al demandante del inconveniente de no poder ejercer, ni hacer efectiva su responsabilidad de la actividad Sindical, pues como ya se dijo existe la prueba cierta traída a los autos de su condición de Dirigente Sindical tanto del Sindicato Unitario Nacional de empleados públicos, SUNEPMINFRA como Directivo Nacional de FENTRASEP. De esta manera se asegura la eficacia de sus actuaciones, para la cual fue designado y que sería el derecho que se reclama.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Estima ésta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, analizando los requisitos de procedencia de la misma.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Fusión Publica, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Llama poderosamente la atención que la parte querellante en principio interpone un recurso de amparo conjuntamente con querella funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº DM/Nº 040, de fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y en la oportunidad de desarrollar la medida solicita la suspensión de efectos del acto recurrido. Así indico que: “…Solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado de efectos particulares emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 23 de enero de 2008, signado con el Nº DM/040, ello en virtud de que al permanecer vigentes los efectos de dicho Acto le es imposible ejercer sus funciones Sindicales tanto como Directivo del SUNEP-MINFRA como directivo de FENTRASEP, al cual tiene derecho, conforme a los estatutos de ambas agrupaciones Sindicales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los artículos 95 y 96 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los Convenios Internacionales Invocados. Dicha medida tiene por finalidad precaver del inconveniente de no poder ejercer, ni hacer efectiva su responsabilidad de la actividad Sindical, pues como ya se dijo existe la prueba cierta traída a los autos de su condición de Dirigente Sindical tanto del Sindicato Unitario Nacional de FENTRASEP. De esta manera se asegura la eficacia de sus actuaciones, para la cual fue designado y que sería el derecho que se reclama…”
Al analizar los términos en que fue planteado el recurso, se evidencia que el mismo se corresponde con una querella funcionarial ejercida conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de los efectos, pero es el caso que la parte solicitante no especifica fundamento legal alguno, aunado al hecho de que no encuadro sus argumentos dentro de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe negarse forzosamente, la presente Medida Cautelar por infundada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada ZULLY COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.859, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDER JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.049.877, contra el Acto Administrativo de Destitución según Resolución DM/Nº 040, de fecha 23 de Enero de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. Procédase a la citación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. NIEGA, la Medida Cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2184-08/FC/TG/Ignacio Yoris
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