Exp. 2094-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: MIGUEL ANGEL BRAZÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad y portador de cédula de identidad Nº 15.544.810.

Abogado representante: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.208.

Querellado: DIRECIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN.

Representante del querellado: ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

Motivo: Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo de destitución N° D-100-300.706-073040 de fecha 10 de AGOSTO de 2007.

Mediante auto de fecha 12-12-2007 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 11-02-2008. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se levantó acta dejando constancia que asistió solamente el apoderado judicial de la parte actora, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, y por la no comparecencia al acto de la representación judicial del organismo querellado, se declaró imposible la conciliación, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva en fecha 14 de mayo de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad del acto recurrido por incumplimiento del artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haberse menoscabado su derecho a la defensa, establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se ordene su restitución inmediata al cargo de Detective que hasta el día 12 de septiembre de 2007 venía desempeñando en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con la debida cancelación de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia de su destitución.
Solicita asimismo la reposición de la causa al estado en que se admitan y evacuen las pruebas promovidas por el querellante.
Interpone la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, que se suspenda la controversia hasta tanto se resuelva la causa penal existente.
Demanda la violación de su derecho a la defensa fundamentándose en que no apreciaron las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Pablo Brazón Medina, Argenis Martín Rosas Flores, Danny José Márquez Uzcategui y Jomarro José Rosas Flores, los cuales fueron negados por cuanto no se señaló los domicilios respectivos, criterio irrito, irrelevante, ilegal e impertinente; ya que en el mismo acto administrativo se puede constatar que los mencionados ciudadanos fueron interrogados, por lo tanto, no era necesario señalar sus domicilios, por cuanto los mismos constaban en autos.
Y porque se negó la citación del ciudadano Legmil José Parra, debido a que no se especificó el objeto de dicha prueba testimonial; Porque se negaron los capítulos tercero y cuarto relativos a las pruebas de informes solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Vargas y a la Policía de Seguridad Urbana con sede en la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas, debido a que no se señaló igualmente la finalidad de dicha prueba, y por la pertinencia de la prueba, que en nuestro sistema procesal es aplicable única y exclusivamente en materia penal.
Sobre estos argumentos puntualizó que de manera tajante fue conculcado su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir constituye una causal de nulidad del acto administrativo recurrido, tal como lo dispone el articulo 25 de nuestra Carta Magna,
Denuncia que la decisión carece de motivación, ya que no indica en ningún momento las pruebas en las cuales se fundamenta, es decir, no se atiene a lo alegado y probado en autos.
Alega que el sustanciador incurrió en el vicio del silencio de la prueba, cuando no le otorga ningún valor probatorio a las deposiciones aportadas por los Detectives Justin Andrés Figueredo Rodríguez y Manuel Eduardo Díaz Torbello, en las cuales se demuestra que ambos Detectives se entrevistaron con los familiares de la victima y le hicieron saber que no denunciarían por cuanto sabían que los hechos habían ocurrido accidentalmente.
Señala que no se valoró las declaraciones de los testigos Jomarro José Rosas y de Danny José Márquez Uzcategui, quienes declararon que existía una relación de amistad entre la víctima y el recurrente, desmintiendo así a la victima. Resaltó como el sentenciador ignoró y en consecuencia silenció las pruebas.
Que el sentenciador se limita solamente a señalar extractos de las declaraciones aportadas por todos y cada uno de los testigos pero jamás señala cuales testimonios le sirvieron para fundamentar su decisión; omitiendo el análisis de sus pruebas y defensas, y negando aquellas que fueron promovidas.
Solicita que se suspende la causa hasta que se produzca la sentencia definitiva de la causa principal.
Por otra parte la representación del organismo querellado, al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegados por el querellante, por no estar ajustada a derecho, de conformidad con las siguientes razones.
Con relación a la presunta prejudicialidad alegada por el querellante, sostuvo que los procedimientos penales y disciplinarios son autónomos e independientes en materia funcionarial, por lo que las responsabilidades son diferentes e independientes unas de otra, con procedimientos distintos, siendo que la existencia de responsabilidad disciplinaria no puede confundirse con la existencia de responsabilidad civil o administrativa o penal; por lo que mal puede aplicarse la cuestión previa establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son aplicables tales cuestiones previas al contencioso funcionarial, ya que se aplica un procedimiento distinto como lo es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que desde el inicio del procedimiento y del acto de formulación de cargos, siempre le fue imputada la conducta de la falta de probidad, vías de hecho, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, lo cual calificó dentro de las causales de destitución establecido en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, por lo que no procedería la pretendida violación del debido proceso.
Que no se incurrió en violación del debido proceso por seguir procedimientos que conduzcan a la responsabilidad penal y administrativa de un funcionario, pues derivan de potestades diferentes que pueden ser ejercidas autónomas, tal como ocurrió en el presente caso.
Que el querellante no ha desvirtuado en su libelo, ni en las pruebas aportadas la aplicación de la sanción de destitución, pues sólo se limita a revertir la carga de la prueba, pero no aportó pruebas que lo favorezcan, evidenciándose que se encontraba en el sitio donde se produjo lesiones a un ciudadano con arma de fuego.
Niega el supuesto vicio de silencio de prueba, ya que los hechos imputados, como lo fueron la extralimitación en la utilización de un arma de fuego para producir lesiones a un ciudadano, fue constatado plenamente en el expediente administrativo.
Señala que no opera tal vicio de silencio de prueba, pues no indica la prueba silenciada ni que se pretendía probar con ésta.
En cuanto a las pruebas supuestamente no analizadas y la solicitud de reposición de la causa, se resaltó que dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por auto del órgano instructor, y no se ejerció recurso alguno contra tal acto de trámite que afectaría los derechos denunciados, y más grave aún, dichas testimoniales que fueron evacuadas posteriormente no aportaron nada a la defensa del querellante.
Solicita se desestime el pedimento de reposición de la causa, pues las pruebas a evacuar nada aportarían al proceso, no se señaló el objeto de las mismas y algunas de ellas fueron evacuadas, no logrando con ella desvirtuarse la responsabilidad del querellante.
Rechaza la pretendida violación al debido proceso, pues se evidencia del expediente administrativo que en todo momento que fue notificado del mismo, impuesto de la formulación de cargos, no siendo contestados los mismos ni promovida prueba alguna.
Finalmente Solicita se declare la improcedencia de la presente querella.



-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución N° D-100-300.706-07 de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Henry de Jesús Rangel Silva, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, según Gaceta Oficial Nº 38.210 del 16 de junio de 2005; fundamentado en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es falta de probidad, vías de hecho,… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, (Acto administrativo que corren inserto a los folios del 10 al 16 del expediente)
Observa esta Juzgadora que la parte querellante alega la cuestión previa de la prejudicialidad en virtud que la administración debió esperar a que se resolviera la causa penal, y a su vez le imputa al acto administrativo impugnado la violación de su derecho a la defensa por cuanto no se le admitieron las testimoniales de los ciudadanos Pablo Brazón Medina, Argenis Martín Rosas Flores, Danny José Márquez Uzcategui y Jomarro José Rosas Flores, y se le negó la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Vargas y a la Policía de Seguridad Urbana con sede en la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas; el vicio de inmotivación, por carecer el acto de sustanciación, ya que no indica en ningún momento las pruebas en las cuales se fundamentó el acto impugnado; el vicio de silencio de prueba toda vez que se dejaron de valorar las deposiciones promovidos en el procedimiento disciplinario.
En primer lugar, considera esta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre la cuestión prejudicial alegada por la parte actora y al respecto se advierte que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.
En tal sentido, destaca esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.” (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, tales son la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
c) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Tal y como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. No obstante, lo que está prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.
Por lo tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, toda vez que, se insiste que a pesar que son responsabilidades que fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal desecha el alegato de la prejudicialidad propuesto por la parte actora; y así se decide.
Ahora bien, ante las denuncias planteadas por el querellante, considera esta Juzgadora que es necesario en primer lugar, determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también analizar los argumentos sostenidos por la parte actora, los hechos o faltas a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.
Al efecto, se aprecia al folio 62 del expediente AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAZON MEDINA, (hoy querellante) por encontrarse presuntamente incurso en el uso indebido de su arma de reglamento, ocasionándole lesiones en región parotida derecha, al ciudadano Legmil Parra, hecho que ocurrió el 24 de noviembre de 2006 en el Cerro Los Claveles, Maiquetía Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas aplicables, suscrito por el ciudadano Henry de Jesús Rangel Silva, en su carácter de Director General de los Servicios De Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual indica que se forme el expediente administrativo, se incorporen los recaudos, se cite e interrogue a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga.
Así mismo corre inserto al folio 72 OFICIO DE NOTIFICACIÓN S/N de fecha 25 de Abril de 2007, dirigido al Detective Miguel Ángel Brazón Medina, mediante el cual se le ordena su comparecencia por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6, con el fin de que comparezca, tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Al folio 74 corre inserto AUTO FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 03 de mayo de 2007 suscrito por el funcionario instructor mediante el cual se le imponen los cargos al querellante, por considerar la administración que existía suficientes indicios que lo comprometían. En el mismo se señala que, el procedimiento disciplinario se origino por:
Por encontrarse presuntamente incurso en el uso indebido de su arma de reglamento, ocasionándole lesiones en región parotida derecha al ciudadano Legmil Parra, hecho ocurrido el 24 de noviembre de 2006 en el cerro Los Claveles en Maiquetía Estado Vargas, lo que calificó dentro de las causales de destitución establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad, vías de hecho…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Igualmente le notifican que tiene un lapso de cinco días hábiles a partir de su notificación a fin de consignar escrito de descargos.
Al folio 76 ríela escrito presentado por el querellante de fecha 03-05-2007, solicitando copias simples, las cuales fueron acordadas (folio 75) y entregadas (folio 77).
A los folios 79 al 80 consta ESCRITO DE FORMULACIÓN DE DESGARGO del ciudadano Miguel Ángel Brazón, conforme al numeral 4 del artículo 89 ejusdem; en el cual textualmente expone:
“me fui a cambiar la pistola hacia delante porque me venia maltratando la cintura y en ese momento se me fue un disparo accidental, (…) presumo que cuando la arme quedó en simple acción y al momento de cambiármela, accidentalmente toqué el disparador y se me accionó (…)
Solicita sea desechado el procedimiento de destitución, ello en razón de las falsas afirmaciones en las cuales se fundamenta el mismo y en virtud que no existen suficientes elementos de juicio que demuestren que haya existido intención en los hechos que se imputan ya que los mismos ocurrieron de manera accidental y en consecuencia los mismos deben ser calificados de culposos”
Al folio 82 del expediente consta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, consignado por la parte querellante conforme lo establece el numeral 6º del artículo 89 ejusdem, constante de un (1) folio útil, mediante el cual promueve algunos testimoniales, solicita que se oficie a la Fiscalía Primera del Estado Vargas como al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a la Policía del Estado Vargas, y al Comando de la Guardia Nacional, éste último ubicado e la calle Silencio a Jefatura Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, para que remitan a éste Despacho copia de todo lo actuado por los diferentes organismos con motivo de los hechos acaecidos el pasado 24 de noviembre de 2006.
Al folio 81 Acta de admisión, en los cuales: primero se negaron las testimoniales por cuanto se especificó los domicilios respectivo; segundo se negaron las solicitudes de informes toda vez que no especifica su objeto.
Riela a los folios 117 al 124 OPINIÓN LEGAL sobre el procedimiento administrativo disciplinario instruido al funcionario Miguel Ángel Brazón Medina, constante de ocho (8) folios útiles, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 03 de agosto de 2007, donde se evidencia que se hace un análisis exhaustivo del procedimiento y se concluye que es procedente la destitución del ciudadano Miguel Ángel Brazón Medina, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo (Servicio Secreto), por la comisión de la falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6 en lo referente a: “Falta de Probidad, vías de hecho…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Al folio 139 consta Memorandum de notificación al ciudadano Miguel Ángel Brazón Medina, en el cual le comunican que mediante acto administrativo identificado con el Nº 100.300.706-07, de fecha 10 de agosto de 2007, emanado del ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se le había impuesto medida disciplinaria de Destitución, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Falta de Probidad, vías de hecho…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Asimismo se le anexó el acto administrativo contentivo de dicho texto íntegro de la referida decisión. Observándose al final de dicho memorando la firma de recibido por el hoy querellante de fecha 12-09-07 a las 9:30 a.m.
Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron las fases procedimentales previstas en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución fundamentada en la causal del ordinal 6° del artículo 86 de la Ley Ejusdem, evidenciándose además que el querellante tuvo en todo momento de la averiguación la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, conforme a los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia, por cuanto tuvo la oportunidad de conocer los hechos que fundamentaron la apertura del procedimiento, tener acceso al expediente, solicitar copias del mismo, consignar escrito de descargo contentivo de sus alegatos para contradecir los hechos presuntamente imputados y defensas esgrimidas a su favor, promover y evacuar las pruebas razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del silencio de las pruebas, debido a que la administración no admitió los testigos promovidos por el querellante, ciudadanos Pablo Brazón Medina, Argenis Martín Rosas Flores, Danny José Márquez Uzcategui y Jamarro José Rosas Flores desechando a los mismos, debe indicarse que al contrastar los testigos promovidos por el querellante con los testigos que rindieron declaración en la fase investigativa, se evidencia que son los mismos. El ciudadano Pablo Manuel Brazón Medina, aseveró en su declaración que cursa al folio 59 y 60 del presente expediente lo siguiente: “cuando veníamos de regreso encontramos a Legmil Parra sentado, chateando con su teléfono celular y como estaba de espalda Miguel me preguntó si ese era Legmil, yo le dije que si y entonces él me dijo que le dijéramos a Legmil para invitarlo a tomarnos las cervezas juntos, ya que el siempre compartía con nosotros, cuando nos estábamos acercando a Legmil colocamos la caja de cervezas en un lado y como a miguel le venia molestando la pistola en la parte de atrás donde la tenía, se la fue a cambiar hacia delante y en ese momento se le fue un disparo, impactándolo en el rostro, en ese momento mi hermano en vista de la situación decidió prestarle colaboración”.
El ciudadano Jamarro José Rosas Flores, en su declaración que cursa a los folios 90 al 91 asegura textualmente lo siguiente: “escuche una detonación y me dirigí hacia los lados del puente, fue cuando me percaté que miguel iba con Legmil y pablo bajando hacia la clínica Alfa, luengo me enteré por unos vecinos que a Miguel se le había ido un tiro de manera accidental y que había herido a Legmil. También quiero agregar que Legmil Parra siempre había compartido con Miguel en su casa y eran buenos amigos”.
El ciudadano Argenis Martín Rosas Flores, en declaración que cursa a los folios 92 al 93 del presente expediente, manifiesta textualmente lo siguiente: “estaban algunas personas reunidas hablando de lo sucedido, en donde Miguel accidentalmente se le fue un disparo hiriendo a Legmil, cuando yo salí ya Miguel había trasladado a Legmil hacia la clínica Alfa”.
El ciudadano Danny José Márquez Uzcategui, en la declaración que cursa a los folios 94 al 95 del expediente, afirma textualmente lo siguiente: “el funcionario Alfredo Rosas, me comentó que Miguel había tenido un accidente con su pistola y había herido de manera accidental a Legmil Parra, posteriormente me entere que Legmil había manifestado en sus declaraciones que no conocía a Miguel Brazón, lo cual es totalmente falso y es por eso que me encuentro acá con la finalidad de participarle que Legmil siempre ha compartido con Miguel Brazón y yo en varias oportunidades me reuní con ellos y otros amigos y la pasábamos bien tomando y escuchando música.”
Ahora bien, al analizar el texto del acto se evidencia, que las declaraciones rendidas por los testigos en fase investigativa, son los mismos promovidos por el querellante, no admitidos en su oportunidad procesal; sin embargo, fueron valoradas por la administración, a los fines de sustentar el acto.
Cabe destacar que el hoy querellante, ciudadano Miguel Ángel Brazón Medina, confiesa en su declaración que riela a los folios 55 al 56 del expediente, afirmando literalmente lo siguiente: “me fui a cambiar la pistola hacia delante porque me venia maltratando la cintura y en ese momento se me fue un disparo accidental (…) presumo que cuando la armé quedo en simple acción y al momento de cambiármela, accidentalmente toqué el disparador y se me accionó y en este momento vi que Legmil se agarró la cara y comenzó a quejarse del dolor al ver la situación que había sucedido me le acerqué para prestarle ayuda y bajamos para la clínica Alfa”.
Del análisis de las anteriores declaraciones y de la afirmación del querellante se evidencia, la conducta irregular del hoy ex funcionario, en cuanto al uso indebido del arma, e inobservancia de las reglas policiales, derivada de la impericia en su manipulación, circunstancia que debe ser condenada ya que el uso debido del arma forma parte de su adiestramiento, formación, actividad rutinaria y del conocimiento que debe poseer por su condición de funcionario policial, más aun cuando con su proceder atentó contra la integridad física del ciudadano Legmil Parra.
Hecho que configura la causal aplicada por el organismo, es decir, la falta de probidad por el uso indebido del arma de reglamento; los cuales se ratificaron con la confesión del querellante, las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, sobre los cuales, emergió la convicción de la administración para determinar la falta imputada al querellante. En razón de esto, debe desestimarse la denuncia realizada por el querellante con relación al silencio de prueba. Así se decide.
En cuanto a la desestimación de la prueba de informes solicitada por el querellante a otros cuerpos de seguridad, específicamente a la Fiscalía Primera del Estado Vargas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas y a la Policía del Estado Vargas, a los fines que remitieran las actuaciones con ocasión de la recepción de la victima en el centro médico, la cual fue desestimada por la administración en virtud que no se especificó que se pretendía demostrar por medio de la precitada prueba. Observa esta Juzgadora, que ciertamente la administración negó la evacuación de la prueba de informe solicitada por el querellante, con un argumento no asertivo para desestimarla, pero es el caso que la prueba promovida por el querellante, no guardaba relación con los hechos investigados en el procedimiento disciplinario, pues en el mismo se investigaba la falta de probidad del funcionario policial por el uso indebido del arma de fuego por parte del querellante, y no la asistencia prestada a la victima; por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
En lo referente a la falta de motivación, denunciada por la parte actora, ya que la administración no indicó en ningún momento las pruebas en las cuales se fundamenta el acto impugnado; a tal efecto tenemos que la motivación es un requisito del acto administrativo, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18 ordinal 5 que implica la expresión de los hechos, las causa y fundamentos legales del acto, la misma requiere una indicación sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que sustenten el acto administrativo, del análisis del mismo se desprende que la Administración a los efectos de fundamentar el acto indicó los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentaron la decisión, y el análisis de las pruebas recabadas en la investigación.
Así pues, observa esta Juzgadora que para llegar la Administración a la conclusión de destituir al hoy querellante fueron apreciadas de manera sucinta todas las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la presente querella y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN MEDINA, representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el acto administrativo de destitución Nº D-100.3000.706-073040 de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Henry de Jesús Rangel Silva, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes Junio del año dos mil ocho (2008).
JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA.
En esta misma fecha 26-06-2008, siendo las doce (03:00) Pos meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA


Exp. N° 2094-07/FC