REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: SINDICATO RIGA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1996, Bajo No. 22, Tomo 38-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, CHRISTIAN BELTRAN MORENO, FRANCISCO JIMENEZ GIL y CAROLINA CARUSO BOET, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 15.186, 70.418, 60.320, 98.526 y 98.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOBMA LIBROS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1999, Bajo No. 8, Tomo 29-A-Pro; PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, Bajo No. 14, Tomo 802-A; VALORES VENAFIN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1999, Bajo No. 6, Tomo 151-A-Sgdo; y a los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.523.252, 6.973.619, 3.396.237 y 1.756.640, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDIAN, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DIAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y LUIS AQUILES MEJIAS ARNAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 21.583, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 06-8741.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A. por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2.006, incoada en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A. y de los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS.
La presente demanda fue admitida en fecha 6 de junio de 2.006, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos la última de sus citaciones.
En fecha 14 de julio de 2.006 el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación del codemandado EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO, el cual se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora solicitó el complemento de la citación del codemandado EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la citación por carteles del resto de los codemandados.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, este Tribunal acordó el complemento de la citación del codemandado EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO; así como la citación por carteles del resto de los codemandados.
En fecha 14 de agosto de 2006, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora consignó publicaciones de carteles de citación del resto de los codemandados.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial para el resto de los codemandados.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de las partes codemandadas se doy por citado en nombre de sus representadas.
En fecha 21 de febrero de 2007, los codemandados VALORES VENAFIN, S.A. y RICARDO MARIÑO VEGA estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las codemandadas promovieron cuestiones previas, contenidas en los numerales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2.007 los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contentivo de contradicción de las cuestiones previas promovidas por las codemandadas.
En fecha 15 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de las codemandadas consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron sentencia respecto de las cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa relativa a la falta de competencia en razón del territorio, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de cuestiones previas las codemandadas VALORES VENAFIN, S.A. y RICARDO MARIÑO VEGA afirmaron lo siguiente:

1. Que oponen la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
2. Que la actora en su libelo de demanda no determina los daños reclamados por lucro cesante y daño emergente, ni los hechos y las causas de los mismos, con lo que afecta el derecho de defensa de las codemandadas.
3. Que opone la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una denuncia penal instruida por ante el Fiscal General de la República.
4. Que dicha prejudicialidad es evidente por estar íntimamente vinculada a la presente causa.
5. Que opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que la cuestión previa es de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem, por cuanto se pretende la declaratoria de nulidad contra accionistas y empresas, supuestamente involucradas en el acto pretensamente nulo, y de la otra, la responsabilidad por hecho ilícito que supuestamente varias personas han provocado a la empresa accionante, pero los distintos accionados no pueden convenir ni ser condenados a la nulidad y a la responsabilidad de manera conjunta, pues no existe un mismo ligamen con los hechos aducidos que fundamentan la demanda.
7. Que la nulidad no puede ser declarada contra sujetos distintos a la empresa cuya asamblea se requiere la nulidad, o contra los accionistas de la misma, y la responsabilidad no puede ser requerida personalmente contra los sujetos que actuaron por representación de personas jurídicas, aunque estas sean accionistas de la empresa.
8. Que al no verificarse ninguno de los factores que permitirían la acumulación de pretensiones que se plantea en el juicio, es evidente la acumulación indebida que contempla la presente cuestión previa.
9. Que opone la cuestión previa referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que dicha prohibición es en virtud de la acumulación contraria a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En su respectivo de contradicción a las cuestiones previas la actora expresó lo siguiente:

1. Que respecto de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, las codemandadas solo hacen consideraciones generales que no configuran hecho alguno.
2. Que la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una denuncia penal instruida por ante el Fiscal General de la República.
3. Que no se encuentran presentes ninguno de los 2 requisitos a saber: Que la cuestión prejudicial debe constituir un presupuesto para la decisión del asunto y que dicha cuestión prejudicial se encuentre en curso.
4. Que con relación a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los demandados han pretendido confundir pluridad de demandados con pluralidad de pretensiones.
5. Que no existen 2 pretensiones contradictorias dirigidas a personas distintas en este proceso, lo que existe es un hecho ilícito complejo en el que participa personas naturales y jurídicas.
6. Que en relación a la cuestión previa referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta supeditada a que la prohibición conste de manera expresa en las normas jurídicas.
7. Que la demanda intentada no se encuentra prohibida en ninguna norma legal, ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, por lo que la cuestión previa es improcedente.

- III -
Motivación Para Decidir

Alegada y debidamente contradicha la cuestión previa propuesta por la representación judicial de las codemandadas, este Tribunal pasa a analizar una cuestión previa, que por doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, debe ser declarado aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”.

Las razones alegadas por las codemandadas al momento de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegaron, en que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad contra accionistas y sociedades mercantiles demandadas, supuestamente involucradas en el acto pretensamente nulo, y de la otra, la responsabilidad por hecho ilícito que supuestamente varias personas han provocado a la empresa accionante, pero los distintos accionados no pueden convenir ni ser condenados a la nulidad y a la responsabilidad de manera conjunta, pues no existe un mismo ligamen con los hechos aducidos que fundamentan la demanda.
Y que de igual manera pretende la nulidad de unas actas de asamblea de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., conjuntamente con el resarcimiento de unos daños y perjuicios generados por las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A. que corresponden a distintas codemandadas; por lo que al no existir el mismo objeto, sujeto o título se produjo una indebida acumulación de causas; y que por ello no podrían acumularse en un mismo libelo estas dos pretensiones que a decir de las codemandadas son incompatibles entre sí.
Al respecto observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”

(Subrayado del Tribunal)

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., intentó demanda de nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS.
Al respecto, debe este Tribunal precisar que la demanda de nulidad se encuentra correctamente intentada contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., ya que las dos primeras actuaron como accionistas de la otra codemandada sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este juzgador que respecto de dicha nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., también fueron demandados los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS, los cuales no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión de nulidad. Así se decide.-
De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., intentó demanda de indemnización de daños y perjuicios, contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS, por los daños presuntamente sufridos a raíz de la perdida del valor real de las acciones de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., así como el despojo del nombre comercial VENAFIN.
Al respecto, debe este Tribunal precisar que la demanda de indemnización de daños y perjuicios se encuentra correctamente intentada contra el ciudadano RICARDO MARIÑO VEGA, ya que fue él quien presuntamente autorizó la utilización del nombre VENAFIN a las sociedades mercantiles VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. y VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este juzgador que respecto de dicha indemnización de daños y perjuicios, también fueron demandadas las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS. Lo anterior, lleva al absurdo de que se demanda a la presunta victima de los daños, es decir, la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., como si ésta hubiera sido el agente causante de dichos daños. Entonces, estos demandados no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión de resarcimiento. Así se decide.-
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre las codemandadas sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS, debido a que cada una de ellas se encuentra vinculada con la actora por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria de la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de algunos de los codemandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y producidos por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte actora pero no en cuanto a las codemandadas, pues las mismas son personas jurídicas y naturales distintas, identificados como sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y producidos por personas distintas; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto en el presente caso. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y producidos por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Ahora bien, siendo propuesta la mencionada defensa como cuestión jurídica previa debe observar este juzgador que dicha cuestión jurídica previa alegada por las codemandadas se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la parte actora realizó una inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Al respeto, observa este sentenciador que la cuestión jurídica previa en comento debe estar apoyada en una prohibición expresa de la ley de acumular las pretensiones propuestas, la cual está consagrada en el artículo 78 eiusdem, y que considera este Juzgado suficientemente analizada.
Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular la declaratoria de la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de algunos de los codemandados, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones contra sujetos que no se hayan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por las codemandadas; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”

(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida las demandas acumuladas en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito una vez declarada la reposición de la causa al nuevo estado de admisión, el Tribunal que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión de conformidad con lo establecido en el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e INADMITE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A. en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A. y de los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELIAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DAVILA CARDENAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










Exp. 06-8741.
LRHG/VyF.