JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°

Vistos los escritos de fechas 17 de marzo y 02 de junio de 2008, suscritos por la parte demandada, contentivos de solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I –

Por auto de 11 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano FABIO TOGNERI SELVITELLA, emplazándose a la parte demandada a objeto de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
Mediante auto de 18 de febrero de los corrientes, este Tribunal libra despacho a los fines de que el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda practique la citación de la empresa demandada, SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A.
En fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de la falta de otorgamiento del término de distancia a que tiene derecho la parte demandada, en vista de que su domicilio se encuentra en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora. La solicitud contenida en dicho escrito es ratificada en fecha 02 de junio de 2008.

- II –

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que la demandada basa su solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en el hecho de que la empresa demandada SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada alega tener derecho al término de la distancia, el cual no le fue concedido. Por ello, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de dicha solicitud de reposición de la causa, en los términos siguientes:

Respecto de la admisión de la demanda:
A los fines de pronunciarse respecto de la antes referida solicitud, este Tribunal pasa a determinar la validez del auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2008. Para ello, este juzgador observa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

(Resaltado del Tribunal)

De una lectura de dicho artículo, se desprende que el auto de admisión de la demanda sólo versará sobre la pretensión contenida en el libelo, pronunciándose el Tribunal en el sentido de si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley. Lo anterior, encuentra su reflejo en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, la cual señala lo siguiente:

“… A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de4 la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…”

(Resaltado del Tribunal)

Visto el anterior precedente jurisprudencial, y por cuanto la parte demandada no se opone al contenido primario del auto de admisión de la demanda, este Tribunal declara la validez del pronunciamiento relativo a la admisión de la demandada. Así se declara.

Respecto de la citación de la parte demandada: En segundo lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la validez de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A. A dichos fines, debemos citar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 218, el cual se lee a continuación:

“Artículo 218.- (omissis) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. (omissis). El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

En el caso de marras, en fecha 28 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la negativa de la representación de la demandada, sociedad mercantil SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A., de firmar el recibo de citación presentado al intentarse su citación personal. Es así como el 10 de marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado complementa la citación de la parte demandada, mediante el cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el cumplimiento de las formalidades legales en la práctica de la citación de la parte demandada, este Tribunal debe considerar dicho acto como válido, y en consecuencia, no susceptible de ser anulado.

Respecto del lapso de emplazamiento: En tercer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la validez del lapso de emplazamiento fijado por este juzgador en el auto de admisión de la presente demandada. De una revisión de autos, se observa que el auto que admitió la presente demanda, no concedió el término de distancia. Ello en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda señaló como domicilio de la empresa demandada SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A. la ciudad de Caracas. Sin embargo, de una lectura de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, se desprende que la demandante solicita la citación de la demandada en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Lo anterior, en virtud de estar acorde con lo alegado por la parte demandada, debe considerarse como un hecho convenido en la presente causa, y en consecuencia exento de toda prueba.
Determinado el domicilio de la sociedad mercantil SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A., en su carácter de demandada en la presente causa, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, y vista la falta absoluta de concesión del término de la distancia correspondiente, este Tribunal debe declarar la reposición de la causa.
Por cuanto se ha determinado un vicio en el lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada, este Tribunal determina que la reposición de la causa declarada en esta fecha será al estado de contestación de la demanda incoada por el ciudadano FABIO TOGNERI SELVITELLA. Así se decide.-

III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda incoada por el ciudadano FABIO TOGNERI SELVITELLA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al comienzo del lapso de comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal. Asimismo, la empresa SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, S.A. deberá comparecer por ante este Tribunal, situado en la esquina de Pajaritos, Edificio José María Vargas, piso 13, en esta ciudad de Caracas, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se hagan, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 15:30 p.m., a los fines que de contestación a la demanda y oponga las defensas que crea convenientes si fuere el caso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a lo anterior, se le concede adicionalmente un (1) día como término de distancia, el cual correrá con prelación al lapso anterior. Así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ




Exp. No. 08-9632.
LRHG/MGHR/ngp