REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISMELDA BALZA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: DEIBER RAMON BALZA JEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.098.
PARTE VENDEDORA: FANY NORMA FRETEL FELIZ, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.363.101.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Expediente No: E-10.289.
-I-
Narrativa
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María Ismelda Balza Balza, debidamente asistida por el abogado Deiber Ramón Balza Jerez, parte solicitante en este acto, en fecha 22 de noviembre de 2007, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana María Balza y consignó la copia fotostática del documento de compraventa entre la ciudadana Fany Fretel Felix y el ciudadano Alonzo Arias Rodríguez, autenticado por ante la Notaría pública Décima Quinta de Chacao del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 87, de los Libros llevados por esa Notaría; copia del certificado de solvencia de sucesiones emitida por el SENIAT, copia de acta de matrimonio de la solicitante suscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, .
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de entrega material del bien vendido; asimismo y según lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la ciudadana Fany Norma Fretel Felix, y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado, así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante despacho y oficio librado en la misma fecha, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que practicaría la notificación y la entrega material del bien vendido.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2007, mediante el sorteo respectivo, le tocó conocer la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le da entrada.
En fecha 03 de abril de 2008, compareció la ciudadana Fany Norma Fretel Felix por ante el Juzgado comisionado dándose por notificada del procedimiento de solicitud de entrega material y haciendo oposición a la misma.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado comisionado dictó sentencia interlocutoria suspendiendo la entrega material del bien vendido, ordenando remitir la comisión a este Despacho.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
-II–
Alegatos de las Partes
En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:
1. Que su finado cónyuge ciudadano Alonzo Arias Rodríguez adquirió por cesión con pacto de retracto un espacio inmobiliario No. 284 del hoy llamado Mercado del Cementerio por el precio de Bs. 39.000.000,00, tal y como se evidencia del documento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2005 e inserto bajo el No. 415, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
2. Que la ciudadana Fany Norma Fretel Felix, se comprometió mediante dicho ducumento que en caso de no rescate dentro del lapso estipulado, la titularidad de tales derechos pasaría de manera perfecta e irrevocable a perpetuidad a manos del señor Alonzo Arias Rodríguez sin necesidad de aviso o notificación alguna.
3. Que como se evidencia de dicho documento su finado esposo adquirió por dicha cesión los derechos inmobiliarios y bienhechurías sobre el espacio inmobiliario No. 284.
4. Que dicho espacio pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adquirida dentro del matrimonio.
Por otra parte, la ciudadana Fany Fretel Felix, en su diligencia de oposición hizo las siguientes consideraciones:
1. Que la solicitante no es la única persona legitimada para realizar tal solicitud, por cuanto además del solicitante deben concurrir los legítimos herederos a realizar la misma.
2. Que a los fines del reconocimiento legal de los herederos, éstos deben presentar la declaración de Únicos Universales Herederos, la cual recién se esta tramitando por ante la Sala 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
-III–
Motivación para Decidir
A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
(Negrillas del Tribunal).
Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”
De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
(Negrillas del Tribunal)
En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:
“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”
Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Henry HF.
Exp. No. E-10.289.
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