REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años; 198º y 149º

PARTES: ciudadanos MARISELA DE JESÚS OLIVEIRA y ROBERTO VLADIMIR ARROBA PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.332.080 y V-11.228.275, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Nº Expediente. F03-2371.

Ahora bien, el 25 de agosto de 2003, fue presentada ante este Juzgado Solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos MARISELA DE JESÚS OLIVEIRA y ROBERTO VLADIMIR ARROBA PIEDRA, antes identificados.-
El 03 septiembre de 2003, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de abril de 2008, compareció el ciudadano ROBERTO VLADIMIR ARROBA PIEDRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicios ISIS SOLÓRZANO y ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.792 y 37.456, respectivamente y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, por lo que pide que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha de 23 de abril de 2008, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana MARISELA DE JESÚS OLIVEIRA. En fecha 02 de mayo de 2008, la Secretaria de este Despacho deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 25 de agosto de 2003, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: MARISELA DE JESÚS OLIVEIRA y ROBERTO VLADIMIR ARROBA PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.332.080 y V-11.228.275, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, la cual riela inserta en el acta Nº 567, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 1999.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ .-
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo. Exp. Nº F03-2371.-