REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: AZURRO ITALIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2000, Bajo No. 22, Tomo 105-A-Sgdo.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA ACTORA: CARLOS ZURITA DE RADA y WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.471 y 58.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1978, Bajo No. 42, Tomo 128-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS JOSÉ ARCIA H., MANUEL PIÑANGO LOZADA y LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.221 Y 809 y 8.983, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 02-6084.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 28 de noviembre de 2002, a través del cual la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., representada por los abogados CARLOS ZURITA DE RADA y WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, intentó demanda por daños y perjuicio en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2003, comparece ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LUÍS JOSÉ ARCIA H., MANUEL PIÑANGO LOZADA y LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), a fin de darse por citada de la presente demanda.
En fecha 05 de mayo de 2003, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales son declaradas sin lugar mediante fallo de fecha 10 de noviembre de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, la parte demandante hizo uso de su derecho procesal y promovió los medios probatorios que consideró pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:
- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
A) Que le solicitó a la empresa DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), que le arrendare el local ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 1-122, del Edificio Atlantic, situado en la avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes de Caracas, para la instalación de un local comercial destinado a la explotación del negocio de restaurante.
B) Que la empresa demandada respondió la propuesta de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A. con una contraoferta, modificando la oferta original en cuanto a los cánones de arrendamiento. Dicha contraoferta es objeto de una posterior modificación por parte de la hoy demandante.
C) Que el ciudadano ALESSANDRO SCALA, durante sus conversaciones con el Arquitecto ANGELO DE SAPIO, hablaba en nombre de una sociedad en constitución.
D) Que las negociaciones que constituyeron la creación del contrato de arrendamiento se patentizaron de manera definitiva en un contrato de alquiler que suscribieran los señores De Sapio y Scala, en fecha 23 de mayo de 2000, el primero en representación de DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), y el segundo en nombre de AZURRO ITALIA, C.A.
E) Que en dicho contrato se incluyó una cláusula mediante la cual se sometía a la aprobación del ciudadano ANGELO DE SAPIO, las modificaciones que se introdujeran en el local, sin que esto pueda entenderse como una condición resolutoria del contrato.
F) Que el anterior acuerdo fue plasmado en un contrato modelo de arrendamiento que regularía las relaciones entre la arrendadora y el arrendatario. Dicho contrato fue firmado el 01 de julio de 2000.
G) Que una vez finalizadas las conversaciones previas entre las partes, acordado el alquiler del local y suscrito el contrato de arrendamiento, no se produjo por parte de la arrendadora la entrega a la arrendataria del local comercial objeto del contrato.
H) Que en virtud de lo anterior, la arrendataria no consignó a la propietaria el primer pago convenido como canon de alquiler, manifestando su voluntad de cumplir en el momento oportuno.
I) Que la arrendadora comenzó a crear inconvenientes para retrasar la consignación del local, hasta que el 12 de agosto de 2000, manda una carta en la que manifiesta abandonar la idea de alquilar la planta baja del edificio Atlantic para usarla como restaurante, incumpliendo dolosamente con las obligaciones adquiridas como arrendadora.
J) Que a los pocos días de abandonar la idea del restaurante en su local se abrió al público el Café Atlantic, el cual se instauró en el local negado a la demandante.
K) Es por ello que demanda el resarcimiento de los gastos que se hayan realizado para la instalación del restaurante proyectado, y las ganancias que hubieran derivado del mismo.
En la contestación de la demanda, la empresa demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
A) Que es falso que las negociaciones realizadas entre los ciudadanos ANGELO DE SAPIO y ALESSANDRO SCALA guarde relación con la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., no constituida en el momento.
B) Que es falso que hayan existido negociaciones para la elaboración de un contrato de arrendamiento, o que hayan generado un contrato entre la demandante y la demandada.
C) Que es falso que la propietaria haya arrendado a AZURRO ITALIA, C.A. un local para restaurante, y que hubiese faltado a la obligación de permitir el uso del inmueble.
D) Que es falso que la actora haya sufrido daños emergentes y lucro cesante, o que la empresa DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT) sea responsable de dichos perjuicios.
E) Que la compañía DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT) nunca firmó un contrato de arrendamiento con AZURRO ITALIA, C.A. para el uso de un local comercial destinado para la instalación de un restaurante.
F) Que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora es para el uso de un local para oficinas.
G) Que el arquitecto ANGELO DE SAPIO siempre sostuvo la existencia de una condición necesaria para el futuro arrendamiento de un local, que es su aprobación del proyecto definitivo de modo que alterase la estructura o diseño del edificio.
- III -
Respecto de la Tacha de Testigos
La parte demandada tachó a los testigos promovidos por la parte actora, toda vez que estos tienen interés directo en las resultas de la presente causa, incurriendo en la causal de inhabilidad relativa, contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir respecto de esta incidencia previa a la sentencia definitiva, este Tribunal considera pertinente observar lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Dicho dispositivo normativo enumera una serie de supuestos de hecho que servirán como causales de inhabilidad de ciertas personas para ser testigos en una causa determinada. Para decidir la tacha de testigos presentada por la parte demandada, este Tribunal debe verificar si los testigos, promovidos y debidamente evacuados por la parte demandante, incurren en alguna de las causales antes citadas.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“… Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hay 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas.”
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende la imposibilidad de testificar de toda persona titular de algún interés respecto del resultado de un determinado litigio. Sin embargo, según lo señalado por la sentencia anteriormente transcrita, y por cuanto dicho artículo no define el concepto de interés, es tarea de de los Tribunales de Primera Instancia definir su naturaleza.
Señalado lo anterior, este juzgador comienza con la validez de las declaraciones proferidas por el ciudadano ANDREA PADOVANI, italiano, titular de la cédula de identidad No. 82.019.378. La parte demandada basa su oposición a la validez de dicha testimonial en el alegato de que se trata de un socio de la compañía demandante.
De una lectura del documento constitutivo de la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., se desprende que el ciudadano ANDREA PADOVANI es uno de los socios de la compañía hoy demandante. En consecuencia, y vista la relación de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, y los hechos sucedidos en este proceso, este Tribunal declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandante y niega todo valor probatorio a las declaraciones proferidas por el ciudadano ANDREA PADOVANI.
En segundo lugar, este juzgador pasa a observar las declaraciones emitidas por el ciudadano GIOVANNI SANTUCCI, italiano, titular de la cédula de identidad No. 81.680.770. La empresa demandada alega que dicho ciudadano es un accionista y administrador de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A.
De una lectura del documento constitutivo de la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., se desprende que el ciudadano GIOVANNI SANTUCCI es uno de los socios de la compañía hoy demandante. En consecuencia, y vista la relación de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, y los hechos sucedidos en este proceso, este Tribunal declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandante y niega todo valor probatorio a las declaraciones proferidas por el ciudadano GIOVANNI SANTUCCI.
De seguidas, este sentenciador procede a observar la testimonial expresada por el ciudadano JHON PIERRE NEWTON. La demandada alega que dicho ciudadano es el comisario de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A, demostrando de esta forma el interés directo en las resultas del litigio.
De una lectura del documento constitutivo de la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., se desprende que el ciudadano JHON PIERRE NEWTON es el comisario de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A, observándose el interés de este en las resultas de esta controversia. En consecuencia, y vista la relación de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, y los hechos sucedidos en este proceso, este Tribunal declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandante y niega todo valor probatorio a las declaraciones proferidas por el ciudadano JHON PIERRE NEWTON.
En cuarto lugar, este juzgador pasa a observar las declaraciones emitidas por el ciudadano ALBERTO NARDI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.442.365. La empresa demandada alega que dicho ciudadano es un accionista de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A.
De una lectura del documento constitutivo de la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., se desprende que el ciudadano ALBERTO NARDI es uno de los socios de la compañía hoy demandante. En consecuencia, y vista la relación de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, y los hechos sucedidos en este proceso, este Tribunal declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandante y niega todo valor probatorio a las declaraciones proferidas por el ciudadano ALBERTO NARDI.
En quinto lugar, este juzgador procede a observar la testimonial del ciudadano ELIAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.536.103. La empresa demandada alega que dicho ciudadano es un accionista de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A.
De una lectura del documento constitutivo de la sociedad AZURRO ITALIA, C.A., se desprende que el ciudadano ELIAS RODRÍGUEZ es uno de los socios de la compañía hoy demandante. En consecuencia, y vista la relación de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, y los hechos sucedidos en este proceso, este Tribunal declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandante y niega todo valor probatorio a las declaraciones proferidas por el ciudadano ELIAS RODRÍGUEZ.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, y este Tribunal declara procedente la tacha de testigos propuesta por la sociedad DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), y en consecuencia niega el valor probatorio en el presente proceso de las declaraciones testimoniales emitidas por los ciudadanos ANDREA PADOVANI, GIOVANNI SANTUCCI, JHON PIERRE NEWTON, ALBERTO NARDI y ELIAS RODRÍGUEZ. Así se decide.
- IV –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 105-A-Sgdo. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copias certificadas del expediente de la empresa DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Documento privado, emanado del ciudadano ANGELO DE SAPIO, traducido del italiano por intérprete público, de fecha 18 de marzo de 2000. Por cuanto dicho instrumento probatorio fue desconocido por la parte demandada, y en virtud de que no fue evacuada prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento promovido, este Tribunal niega todo valor probatorio que se pueda desprender de dicho documento por cuanto no se ha probado en juicio la autenticidad de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Documento privado, emanado del ciudadano ALESSANDRO SCALA, traducido del italiano por intérprete público, de fecha 26 de marzo de 2000, vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil.
5. Documento privado, emanado del ciudadano ANGELO DE SAPIO, traducido del italiano por intérprete público. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Contrato de alquiler de fecha 23 de mayo de 2000, celebrado por las partes en litigio. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
7. Contrato tipo de alquiler firmado el 01 de julio de 2000. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia certificada del documento registrado de designación del ciudadano ALEJANDRO PABLO BEJAR, como factor mercantil de la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT). En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
9. Documento privado, emanado del ciudadano GIOVANNI SANTUCCI, traducido del italiano por intérprete público, de fecha 01 de agosto de 2000, vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil.
10. Documento privado, emanado del ciudadano ANGELO DE SAPIO, traducido del italiano por intérprete público, de fecha 02 de agosto de 2000. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
11. Documento privado, emanado del ciudadano ALESSANDRO SCALA, traducido del italiano por intérprete público, de fecha 05 de agosto de 2000, vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil.
12. Documento privado, emanado del ciudadano ANGELO DE SAPIO, traducido del italiano por intérprete público, de fecha 02 de agosto de 2000. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
13. Recibo de la empresa La Línea, de DIEZ MILLONES DE LIRAS y de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS, como abono a los trabajos a efectuar por la misma, y el resto de los planos ejecutados y proyectados por ella por encargo de la parte demandante. Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
14. Planos del aire acondicionado realizados por INDUSTRIAS FRIOLVEN, C.A., por encargo de la parte actora para el restaurante. Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
15. Originales del proyecto mobiliario refrigerado para el restaurante, encargado a la empresa F.B. DE RANIERI, S.R.L., y el catálogo del mobiliario que se adquiría de ella. Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
16. Originales de factura pro forma y documentación técnica suministrada por la empresa ADRIÁTICA GRANDI IMPIANTI, S.R.L. filial de ZANUSSI, relacionada con el proyecto del mobiliario de toda la cocina encargado por la actora para el restaurante, así como los 3 planos de los proyectos originales suministrados por ella, y comprobante de pago realizado por la actora. Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
17. Originales de los proyectos y planos arquitectónicos del restaurante, así como las ofertas elaboradas por la empresa TECNOARREDAMENTI. Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
18. Originales de los proyectos y planos arquitectónicos del restaurante, así como las ofertas elaboradas por la empresa TOSCHI TECNOARREDAMENTI. Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
19. Recibo del pago de DIEZ MILLONES DE LIRAS, emitido por la empresa TECNOARREDAMENTI. Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
20. Original de la Conformidad de uso expedido por la Alcaldía de Chacao. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desvirtuable bajo prueba en contrario.
21. Inspección Judicial en el local ubicado en la planta baja del Edificio Atlantic, local 1-22, ubicado en la avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda,. Mediante dicha prueba se dejó constancia que el inmueble funciona actualmente un restaurante denominado Café Atlantic. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma.
- V -
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza contractual, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Resaltado de este tribunal)
Asimismo, este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1271 y 1273 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Las normas anteriormente citadas prevén lo correspondiente al resarcimiento, por parte del deudor de una obligación, del daño emergente, el cual es equivalente a la pérdida patrimonial del acreedor, y del lucro cesante, el cual consiste en la utilidad que el acreedor de dicha obligación ha dejado de percibir a causa del incumplimiento del deudor.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Queda por dilucidar la responsabilidad civil que la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños y perjuicios fue el incumplimiento por parte de la compañía DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), de sus obligaciones contractuales. La parte actora alega que la demandada aceptó la creación de un restaurante en un local de su propiedad, para luego negarse a entregar dicho inmobiliario, impidiendo así la construcción del negocio de la parte actora, produciéndole a ésta considerables daños patrimoniales.
Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales los gastos que se realizaron para la instalación y funcionamiento del restaurante que se pretendía colocar en el inmueble de la demandada, así como la ganancia que podía obtener de la gestión de dicho negocio.
La parte demandada basa su defensa, bajo el argumento de que el contrato celebrado por las partes consistía en un local para oficinas, y no para la instalación de un restaurante. Asimismo, la parte demandada alega que siempre se presentó como condición necesaria para el futuro arrendamiento de un local que el arquitecto ANGELO DE SAPIO aprobará el proyecto definitivo de modo que no alterase el diseño del edificio.
Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios.
Para determinar la existencia del primero de estos requisitos concurrentes, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que se refiere esta causa. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En virtud del análisis probatorio, realizado en capítulo previo en el presente fallo, este Tribunal considera que no fueron debidamente probados los gastos realizados por la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A. en virtud de la instalación de un restaurante en el local arrendado. Asimismo, de una lectura del contrato de alquiler de fecha 01 de julio de 2000, celebrada por las partes en conflicto, se desprende que el destino del local objeto de arrendamiento, consistía en la instalación de oficinas. En consecuencia, la parte actora no demostró que el supuesto incumplimiento de la arrendadora se tradujera en la pérdida de las ganancias que podría haber percibido por la gestión de un restaurante en la ciudad de Caracas.
Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y con fundamentos en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil contractual de la parte demandada. Como en consecuencia de lo anterior, este juzgador declara la improcedencia de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la empresa AZURRO ITALIA, C.A. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT). Así se decide.
- VI -
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil AZURRO ITALIA, C.A., por daños materiales, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. (FIDESAT), identificadas en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 02-6084.
LRHG/MGHR/ngp.
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