REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198° y 149º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano GERANDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.341, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.426.097 y V-16.904.602, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los referidos ciudadanos AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA, contra los ciudadanos OLIVIA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMON VASQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.210.081 y V-6.840.133, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, los ciudadanos OLIVIA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMON VASQUEZ RAMIREZ, suscribieron un contrato de opción compra-venta en su condición de propietarios de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y el terreno donde se encuentra construida situado en Lidice, Lote 22, Nro. 4, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, con los ciudadanos AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA.
2) Que es cierto y comprobable que en el documento privado de compra-venta la ciudadana AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO se comprometió a pagar el precio del inmueble ofrecido en venta por los ciudadanos OLIVIA MARGARITA HERNÁNDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMON VASQUEZ RAMIREZ el cual fue fijado en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) para la fecha, actualmente la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), de la siguiente forma un primer abono de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) actualmente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), que fueron recibidos por los propietarios del inmueble al momento de la firma del contrato de opción de compra que se menciona suscrito por ante la Notaria Publica; así mismo la compradora quedó obligada a efectuar un segundo abono de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) actualmente la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00), en fecha 31 de enero de 2007, y el saldo restante de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), actualmente la cantidad de (Bs. 60.000,00), hasta completar la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) para la fecha, actualmente la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta respectivo, en un plazo de noventa (90) días continuos a partir del 31 de enero de 2007, prorrogables por treinta (30) días continuos.
3) Que en fecha 30 de marzo de 2007, los ciudadanos OLIVIA MARGARITA HERNÁNDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMON VASQUEZ RAMIREZ, en su condición de propietarios del predeterminado inmueble, decidieron suscribir un nuevo contrato de opción de compraventa con los ciudadanos AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA; lo que tácitamente indico que el documento contentivo del anterior contrato de opción de compra venta que tuvo objeto sobre el referido inmueble y que se menciono anteriormente quedo sin efecto por voluntad de las partes contratantes.
4) Que en las cláusulas primera y segunda del segundo contrato de opción de compra venta se infirió que la negociación tenia por objeto el inmueble anteriormente descrito, fijando el precio del mismo en la cantidad de de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) para la fecha, actualmente la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), que la parte actora se obligo a pagar de la siguiente manera: la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad diez mil bolívares (Bs.10.000,00), entregándolos a los demandados en el mismo acto que suscribieron el contrato en cuestión, y la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), que los promitentes, en este caso, se obligaron a pagar en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente.
5) Luego de ello, en fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora y la demandada, suscribieron privadamente un compromiso de pago, donde los demandados se comprometieron a entregar el inmueble en fecha 20 de diciembre de 2007, luego de realizado el respectivo pago por la parte accionante.
6) En fecha 20 de diciembre de 2007, la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, se traslado y se constituyó en las Oficinas de Banesco, Banco Universal, a los fines de llevar a efecto la Protocolización del Documento de Liberación de Hipoteca del Préstamo a Interés concedido por dicha entidad bancaria a la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2001, con garantía hipotecaria del inmueble objeto del presente juicio, y una vez liberada dicha obligación, los prenombrados ciudadanos demandados procederían a vender el inmueble liberado del gravamen hipotecario a los ciudadanos AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA.
7) La actora alega, que la negociación debió efectuarse ante el Registrador, lo cual no se realizo ante la negativa injustificada de los ciudadanos demandados, de recibir el pago del precio del bien vendido.
8) Que los ciudadanos demandados aun le están promocionando en venta el inmueble a la parte actora, ante el argumento que los mismos no han pagado el precio.
9) Que en conclusión la actora alega que quedo demostrado que entre la parte demandante y la parte demandada existe un contrato de venta de un inmueble constituido por la casa y el terreno anteriormente descritos, y que el mismo fue incumplido por los vendedores.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación que ha originado esta demanda.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Documento de opción de compra-venta celebrado en fecha 27 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 113, entre los ciudadanos OLIVIA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMON VASQUEZ RAMIREZ (parte demandada) y AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA (parte actora).
B) Segundo contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos OLIVIA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMON VASQUEZ RAMIREZ (parte demandada) y AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO Y HARRINSON MANUEL GARCIA URBINA (parte actora), en fecha 30 de marzo de 2007.
C) Compromiso de pago suscrito en fecha 18 de octubre de 2007, por las partes.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. 08-9676.
LRHG/MGHR/Carla.
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