REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES A y A 777 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 84, tomo 561-Aqto, de fecha 03 de Julio de 2001.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, en la persona de los ciudadanos VICENTE SIRVENT y JAIME CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.849 y 6.371.845, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.492.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
EXPEDIENTE Nº: 07-9280
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A., por el cual demanda el INTERDICTO RESTITUTORIO a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL.
Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 05 junio de 2007, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2007, se libró compulsa de citación y en fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada no pudiendo realizar la citación de la misma.
En fecha 07 de agosto de 2007, la parte querellada procedió a darse por citada en el presente proceso. En es misma fecha la parte querellada consignó escrito de pruebas.
Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte querellante apeló del auto de fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2007, la parte querellada consignó escrito de informe a pruebas.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2007, por la representación judicial querellante, contra el auto proferido en fecha 14 de agosto de 2007 por este Tribunal.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, la misma alegó lo siguiente:
1) Que desde el día 26 de diciembre de 2005 es legítima propietaria de un local comercial distinguido con el número uno (1) del Edificio San Miguel ubicado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno en la cual está construido dicho Edificio con el número 530 en el plano general de la Urbanización y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En línea recta, treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,51 mts) con la Gran Avenida de Bello Monte y la calle Haward, curva que cuya cuerda tiene seis metros con treinta centímetro (6,30 mts) y cuya sagita tiene un metro cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts); ESTE: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) con la Calle Haward; SUR: En treinta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (34,99 mts) con la parcela No. 540; y OESTE: En treinta y un metros (31,00 mts) con la parcela No. 529.
2) Que el local comercial numero uno (1) tiene un área cubierta de ciento sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros (164,80 mts) y un área descubierta destinada a estacionamiento de vehículos del mismo local de aproximadamente doscientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta seis centímetros cuadrados (275,56 mts) que le es anexo y sobre el cual ejerce el derecho de usufructo como consta en el documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de Diciembre de 2005.
3) Que en fecha 13 de abril del año 2000 dicho local comercial fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Farmared C.A.
4) Que en fecha 19 de junio del año 2006 el arrendatario contactó a la parte hoy querellante y le notificó que los ciudadanos Vicente Sirvent y Jaime Cartaza, presidente y vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel se encontraban en el estacionamiento con unos obreros construyendo unas paredes dentro del área del estacionamiento del local comercial número uno (1).
5) Que previa denuncia formulada por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, se trasladó una comisión hasta el mencionado edificio y les indicaron a los obreros que se encontraban allí trabajando que pararan la obra totalmente porque era ilegal.
6) Que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se restituya e la posesión. Que invoca expresamente dicha norma pues es propietaria y poseedora por medio de usufructo del estacionamiento del local número uno (1) del Edificio San Miguel.
Por su parte, la parte querellada no contestó la demanda incoada en su contra.
- III -
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN DEL PROCEDIMIENTO
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, el cual se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
Dicho procedimiento se encontraba pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala de Casación Civil, al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establecido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquéllas con preferencia.
Así pues, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, determinó el procedimiento interdicta de la siguiente materia:
“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”
Tenemos pues, que nuestro máximo Tribunal de Justicia determinó, que en el procedimiento interdictal de despojo, una vez que ha sido citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, siendo desaplicado de ésta manera el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual preveía que practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
Para el caso de marras, dado que la parte querellada se dio por citada en fecha 7 de agosto de 2007 la misma debía dar contestación a la demanda en fecha 9 de agosto de 2007. Luego culminado el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, ope legis se abrió una articulación probatoria por diez (10) días, lo cual no fue realizado por la representación judicial de la parte querellada de manera tempestiva, tal y como lo estableció la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2007.
En consecuencia, este Juzgador declara extemporáneas las pruebas aportadas por la parte querellada. Lo anterior, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2007. Así se declara.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1) Promovió junto al libelo de la demanda documento de propiedad del local comercial distinguido con el número uno (1) del Edificio San Miguel, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 32, Protocolo 1 de fecha 26 de diciembre de 2005. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 36, Protocolo 1 de fecha 01 de noviembre de 1967. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo 1 de fecha 15 de Noviembre de 1967. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
4) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 27, Protocolo 1 de fecha 22 de febrero del año 1968. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
5) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo en No. 40, Tomo 40, Protocolo 1 de fecha 13 de noviembre de 1968. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
6) Promovió junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda y la Farmacia Estedos C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 37 de fecha 13 de abril del año 2000. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
7) Promovió junto al libelo de la demanda, oficio No. 1345 de fecha 03 de julio de 2006 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. Al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
8) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas de fecha 28 de junio de 2006. Al respecto, es de observar que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el Notario pudo haber percibido a través de los sentidos, y siendo dicha inspección una prueba que escapa del control probatorio de la contraparte, debe necesariamente este Juzgador darle valor de indicio a dicho instrumento probatorio, según las reglas de la Sana Crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
9) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de la correspondencia de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. Respecto de la cual el artículo 1372 del Código Civil establece que si el tercero y el autor no prestan su consentimiento, dicha carta no podrá ser utilizada en juicio y visto que no cumplieron los extremos de ley este sentenciador desecha dicho documento. Así se declara.-
10) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de Resolución No. 2412 de fecha 16 de Noviembre de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. Al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la querellada no aportó elementos probatorios alguno de forma tempestiva.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para analizar el mérito en el presente juicio, se observa lo siguiente:
El interdicto de despojo, denominado también interdicto de reintegro o de restitución, es aquel que se ejerce cuando el poseedor es desposeido o privado de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble. Entendemos por “despojo” todo acto que priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, y, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia .
Este interdicto -derivado de la recuperandae possesionis del Derecho Romano- encuentra asidero normativo en el artículo 783 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir de el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
A tal efecto, es menester para la procedencia del interdicto de despojo que se observe una posesión actual. Es decir, que para el momento del despojo el querellante de la acción debe ser quien poseía la cosa, siendo aquí cualquier elemento temporal, superfluo. Es necesaria la detención material actual, no necesariamente la posesión legítima, pudiendo cualquier poseedor precario intentar el interdicto en nombre propio.
El poseedor debe probar:
1) Que era -en efecto- poseedor o detentador para el momento en que ocurrió el despojo,
2) Debe probar también el despojo mismo,
3) Que quien cometió el despojo es el demandado o su sucesor a título universal o particular conocedor de que su causante era autor del despojo,
4) Que el demandado posee o detenta la cosa, y,
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En torno al primero de los requisitos anteriormente mencionados, debe aquí precisarse que la parte querellante en su escrito de demanda esgrimió que el inmueble objeto del presente litigio, para el momento del despojo se encontraba en posesión de un arrendatario, por lo que mal podría aquí considerarse que la parte actora era – en efecto – poseedor o detentador de dicho inmueble para el momento en que ocurrió el despojo.
En ese sentido, este Juzgador observa que tal declaración se constituye en una confesión judicial espontánea, la cual se encuentra expresada en libelo de la demanda de la siguiente manera:
“CUARTO: El día 19 de Junio del año 2006 me contacto el arrendatario de mi representada y me notificó que la Junta de Condominio Presidida por su Presidente el Ciudadano Vicente Sirvent, titular de la cédula de identidad, No. V-5.971.849 y el ciudadano Jaime Cartaza titular de la cédula de identidad No. V-6.371.845 Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel se encontraban en el estacionamiento con unos obreros construyendo unas paredes dentro del área del estacionamiento del local comercial número uno (1).”
La Confesión judicial espontánea se encuentra consagrada en el artículo 1401 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Así pues, este sentenciador debe precisar que la mencionada confesión espontánea debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y dicha probanza merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
En ese orden de ideas, este Juzgador debe precisar que los requisitos anteriormente expuestos, son concurrentes, por lo que al no cumplirse con alguno de ellos, la acción interdictal resulta a todas luces improcedente, toda vez que no cumple con lo requisitos de procedencia que el artículo 783 del Código Civil establece para ello, en particular el requisito impretermitible de detentar la cosa para el momento del despojo.
Por otra parte, la representación judicial actora solicita que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, por lo que este Juzgador pasa a analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Ahora bien, este sentenciador debe precisar que si bien es cierto que la parte querellada no dio contestación a la demanda, ni produjo prueba alguna de manera tempestiva, no es menos cierto que la presente acción interdictal es contraria a derecho, toda vez que la misma no cumple con lo requisitos de procedencia que el artículo 783 del Código Civil establece para ello.
En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente improcedente la presente acción interdictal, toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL.
Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte querellante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF
Exp. No. 07-9280
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