EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: GISELA DRAYER SALAZAR y JUAN CARLOS DE LA BLANCA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números v-13.585.629 y v-12.422.821 respectivamente, cónyuges entre sí.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO J. MARIN GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.406.
EXPEDIENTE: F06-4188
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 26 de Octubre de 2006, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado, GUSTAVO J. MARIN GARCIA antes identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA DRAYER SALAZAR y JUAN CARLOS DE LA BLANCA, supra identificados, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión de asunto.
Alegó el representante de los solicitantes, que en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil ante El Consejo Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en Edificio Residencias Colinavila, Planta, Piso uno (1) Torre “C”, apartamento Nº C-101, de la Urbanización los Samanes de la Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente aduce, que por desavenencias surgidas entre sus representados en el curso de la vida conyugal, solicita la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimientos. Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreto la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 14 de Marzo de 2008, por el abogado ALVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.969 en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, señalando que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación, razón por la que solicitan que se decrete la conversión en divorcio de la referida solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión de divorcio esta fundamentada en causa legal tal como es el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, y comoquiera que, no existe reconciliación alguna, es por lo que este sentenciador estima procedente la solicitud de conversión en Divorcio formulada por los ciudadanos GISELA DRAYER SALAZAR y JUAN CARLOS DE LA BLANCA, al haberse cumplido los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, con lugar la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos Y bienes, presentada por los ciudadanos: GISELA DRAYER SALAZAR y JUAN CARLOS DE LA BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.585.629 y V-12.422.821, respectivamente. En consecuencia queda disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante El Consejo Municipal del Municipio Baruta del ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de Marzo del 2003, acta Nro. 31, folio 31 del año 2003.
Asimismo expídanse sendas copias certificadas de la presente sentencia a los fines legales pertinentes. Se requieren de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Erick.
Exp. Nro. F06-4188
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA y GUSTAVO ERNESTO LEÒN RODRÌGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números v-11.233.814 y 11.232.660 respectivamente, cónyuges entre sí.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS A. LUNAR B, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.141.
EXPEDIENTE: F07-4528
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 18 de Abril de 2007, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado, LUIS A. LUNAR B. antes identificado, KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA y GUSTAVO ERNESTO LEÒN RODRÌGUEZ, procediendo en su condición de abogado asistente de los ciudadanos, antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión de asunto.
Alegó el representante de los solicitantes, que en fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003) acta Nº 258 del 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Principal del Llanito, Urbanización Pablo VI, Apartamento Nº 23-4, piso 23, Caracas, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien o derecho de objeto de partición.
Igualmente aduce, que el cónyuge se retiro del hogar común de los cónyuges, en el entendido, que el cónyuge residenciado en el mismo, solicita la separación de cuerpos y bienes por mutuo y amistoso acuerdo. Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, mediante diligencia presentado en fecha 11 de Junio de 2008, por el abogado LUIS LUNAR BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.141, quien expone: En su carácter de abogado asistente de los solicitantes, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación, razón por la que solicitan que se decrete la conversión en divorcio de la referida solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión de divorcio esta fundamentada en causa legal tal como es el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, y comoquiera que, no existe reconciliación alguna, es por lo que este sentenciador estima procedente la solicitud de conversión en Divorcio formulada por los ciudadanos KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA y GUSTAVO ERNESTO LEÒN RODRÌGUEZ, al haberse cumplido los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, con lugar la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos: KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA y GUSTAVO ERNESTO LEÒN RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.233.814 y 11.232.660, respectivamente. En consecuencia queda disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2003, acta Nº 258, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Asimismo expídanse sendas copias certificadas de la presente sentencia a los fines legales pertinentes. Se requieren de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Erick.
Exp. Nro. F07-4528
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