REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

PARTES: JUAN GABRIEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ELIDA MARIA CARRANZA PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.511.121 y V-6.010.796, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.273.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: F08-4941

Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), interpuesto por los ciudadanos JUAN GABRIEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ELIDA MARIA CARRANZA PARUCHO, supra identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en el que alegan que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 04 de febrero de 1981, según acta Nº 59, la cual consigna marcada con la letra “A”; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre JHOANA JIMENEZ, quien nació el día 1º de abril de 1979.
De igual manera aduce, que no adquirieron bienes de fortuna; que aproximadamente desde el año 1995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Esparta, Calle Arismendi, Nº 45, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con base a lo anterior, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, se declare el divorcio.-.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el veintiséis (26) de mayo de 2008.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, presentada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular en esta solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos JUAN GABRIEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ELIDA MARIA CARRANZA PARUCHO, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó el fondo de la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JUAN GABRIEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ELIDA MARIA CARRANZA PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.511.121 y V-6.010.796, respectivamente, contraído en fecha 04 de febrero de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 59, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHR/MGHR/co
Exp. Nro. F08-4941