Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 30.417 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.286.

APODERADO: ANGEL RAMÒN RODRÌGUEZ ARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.291.

PARTE DEMANDADA: GLORIA DEL VALLE ODREMAN de ASFALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número. V-

APODERADO: No constituyó apoderado en autos.

MOTIVO: Divorcio.
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, en donde es admitido en fecha 14 de diciembre de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento breve establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 08 de marzo de 2.007, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la demandada ciudadana GLORIA DEL VALLE ODREMAN de ASFALDO, la cual se libró el día 23 de abril de 2007.
Comparece el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2.008, y mediante diligencia expuso:
“…Desisto del presente procedimiento de demanda de Divorcio contra la ciudadana: Gloria Delvalle Odremàn de Asfaldo, C. I: 4.241.596, y solicitò a tan digno Tribunal me devuelva todos los documentos que constan en el Expediente: 30.417….”

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".


Ahora bien, consta en autos que el ciudadano ÁNGEL RAMON RODRÍGUEZ ARCIA, apoderado de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ÁNGEL RAMON RODRÍGUEZ ARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ ARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de sumas de dinero.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo se acuerda la devolución de los originales solicitados por la representación judicial de la parte actora.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA