Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31.217.
República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.124.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL BURGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.408.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado MANUEL BURGUESA, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio cinco (05) del expediente, expedida por la Oficina Civil del Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 370, Folio 185 vto, año 1.971. En la misma manifiesta que existe dos errores los cuales son: se omitió asentar el primer apellido del padre, el cual aparece como EUFRASIO RAFAEL BRAZON, siendo lo correcto EUFRASIO RAFAEL MUÑOZ BRAZON, del mismo modo se asentó incorrectamente el apellido de casada de la madre como ANA MARÍA GARCÍA DE BRAZON, siendo lo correcto ANA MARÍA GARCÍA DE MUÑOZ.

En fecha 14 de agosto de 2007, la representación de la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 18 de septiembre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008 consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima del Ministerio público la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de enero de 2008 la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 15 de febrero de 2008 no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe algunas inexactitudes o errores materiales en su texto; igualmente cuando exista algunas omisiones o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de sus padres, así como copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores y copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante, expedidas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal y por la Oficina Civil del Registro Público del Distrito Capital, la ultima de las nombradas es la que se pretende rectificar, expedida en fecha primero (1) de febrero de 2007, por dicha oficina, de cuyo texto se observa que efectivamente contienen unas inexactitud al indicar el primer apellido del padre del solicitante, el cual aparece como “EUFRASIO RAFAEL BRAZON”, cuando lo correcto es EUFRASIO RAFAEL MUÑOZ BRAZON, del mismo modo se asentó incorrectamente el apellido de casada de la madre como “ANA MARÍA GARCÍA DE BRAZON”, siendo lo correcto ANA MARÍA GARCÍA DE MUÑOZ.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que las inexactitudes al que se ha hecho referencia anteriormente encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe unas inexactitudes en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió los nombres de sus progenitores como EUFRASIO RAFAEL BRAZON y ANA MARIA GARCIA DE BRAZON en lugar de EUFRASIO RAFAEL MUÑOZ BRAZON Y ANA MARIA GARCÍA DE MUÑOZ, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ GARCÍA, y en consecuencia, se ordena que se rectifique los errores denunciados de manera que donde se asentó el primer apellido de su progenitor “EUFRASIO RAFAEL BRAZON” y el apellido de casada de su progenitora “ANA MARÍA GARCÍA DE BRAZON” deben tenerse como EUFRASIO RAFAEL MUÑOZ BRAZON y ANA MARIA GARCÍA DE MUÑOZ que es lo correcto.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL