SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
EXP. NO.: 31.820 / CIVIL / RECURSO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano IGNACIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.207.007.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO JOSÉ KEY TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 72.527.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.105.480.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO y LORENA AGUILAR LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 5.370 y 105.992, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara IGNACIO SANDOVAL contra GABRIEL RIVERA, para terminar una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, la cual está ubicada en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el tribunal a quo dictó sentencia, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“...este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano IGNACIO SANDOVAL, en contra del ciudadano GABRIEL RIVERA ...declara cumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas en fecha 17 de marzo de 2005 ...y se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado...
Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida”.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó escrito donde apeló de la sentencia, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“En el tercer contrato, de fecha 17 de septiembre de 2003 …el actor subió el alquiler …a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…
En el cuarto contrato, suscrito el 17 de marzo de 2005, con vencimiento establecido para el 1 de septiembre de 2005, sin prórroga, el actor incurrió en el hecho ilícito antes referido, pues mantuvo el alquiler en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
En este acápite, el Tribunal olvidó que el contrato, a partir del 2 de septiembre de 2005, ganó categoría indisputable de tiempo indeterminado, pues la notificación, extemporánea …se produjo el 2 de junio de 2006. Vale decir que se produjo cuando ya era impertinente porque el contrato, con vencimiento para el 1 de septiembre de 2005, había sido objeto de reconducción tácita…
La notificación, ciudadana Jueza, hubiese sido válida, únicamente en caso de llevarse a cabo antes del 1 de septiembre de 2005, pero nunca ni un día después de esa fecha. Por voluntad del actor, el contrato, desde el 1 de septiembre de 2005, adquirió condición de tiempo indeterminado”.
En fecha 07 de Enero de 2008, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 20 de Febrero de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito recusando a la Jueza Titular del Tribunal.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó informe de recusación y ordenó la remisión del expediente a los fines de su sorteo al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado, que le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el ciudadano IGNACIO SANDOVAL pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 17 de marzo de 2005 con el ciudadano GABRIEL RIVERA, en virtud de la relación arrendaticia que mantienen sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, (1) baño, un (1) patio donde se encuentra un lavandero, ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, situado en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
Sostiene que dicha relación arrendaticia se inició en el año 2000 y que ya tiene cinco (5) años y cuatro (4) meses de duración, que a objeto de reglar dicha relación arrendaticia han celebrado varios contratos y que el último que suscribieron fue autenticado en fecha 17-03-2005.
Señala que el contrato de fecha 17-03-2005 era a término fijo de un (1) año y con vigencia desde el primero (1º) de Septiembre de 2004 hasta el primero (1º) de Septiembre de 2005, y que a partir de esa fecha el arrendatario estaba obligado a “devolver el inmueble que ocupa y hacer entrega material, real y física del inmueble libre de personas, bienes, cosas y animales”.
Manifiesta que en fecha 06 de Junio de 2006 notificó judicialmente a su arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que al vencimiento de la prórroga legal debía cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Expresa que al arrendatario le correspondió una prórroga legal de dos (2) años porque la relación arrendaticia se mantuvo por cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Sostiene que la prórroga legal venció en fecha 01 de Septiembre de 2007, y que su arrendatario debió entregarle el inmueble arrendado.
Señala que le requirió a su arrendatario la entrega del inmueble, que éste se negó a recibir cualquier tipo de comunicación sobre el particular y le decía que se mudaría en cualquier momento.
Manifiesta que demandó el desalojo del inmueble pero que la misma fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 31 de Enero de 2007 que dictó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que estaba en curso la prórroga legal que vencía en fecha 01 de Septiembre de 2007.
Expresa que ante la negativa de su arrendatario de entregar el inmueble su relación se ha tornado violenta, por lo que se ha hecho necesario que firmen cauciones.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil así como los artículos 38 literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en Bs. 3.000.000,00 equivalente a Bs.F 3.000,oo.
Por lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de su prórroga legal al ciudadano IGNACIO SANDOVAL, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1. Que cumpla su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por el apartamento ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20 situada en Campo Rico, Segunda Calle del Sector de Primero de Mayo, Petare, Municipio Autónomo Sucre, libre de personas, bienes, cosas y animales, tal como convinieron en la cláusula tercera.
2. Que se le condene a pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora equivalente a MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, como indemnización de daños y perjuicios.
3. Que se le condene a pagar las costas, gastos y honorarios de abogados.
Solicita al tribunal decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Y por último pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 22 de Octubre de 2007, se verificó el acto de contestación de la demanda donde el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito rechazó en todas sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, sustentado en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por lo que sólo podía demandarse el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sostiene que a lo largo de la relación arrendaticia se suscribieron cuatro (4) contratos.
En lo que respecta a los tres primeros contratos, manifiesta que: el primero, de fecha 25 de Mayo de 2000 cuya duración era de un (1) año fijo sin prórroga y vigencia desde el 31-05-2000 hasta el 30-05-2001, había pasado a ser a tiempo indeterminado; el segundo, de fecha ocho (08) de Marzo de 2002, cuya duración era de un (1) año fijo sin prórroga y vigencia desde el 01-03-2002 hasta el 01-03-2003, su arrendador no le pidió la desocupación; y el tercero, de fecha 17 de Septiembre de 2003, quebrantó la “regulación” (corrección de “congelación”) de alquileres y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al haber aumentado el alquiler a Bs. 200.000,00 (ahora Bs.F 200,00) y que también pasó a ser a tiempo indeterminado.
En relación con el cuarto contrato, de fecha 17 de Marzo de 2005, sostiene que en él se confirma “la clasificación del contrato a tiempo indeterminado” al mismo tiempo que señala que su vencimiento se produjo en Marzo de 2006, y sobre la notificación judicial de fecha 02 de Junio de 2006 afirma que la misma es invalida por extemporánea, pues debió realizarse antes y no después del vencimiento del contrato.
Y por último pidió que la demanda sea declarada sin lugar y se condene al demandante al pago de costas, costos y honorarios.
Además en el escrito de contestación de la demanda, le informa al tribunal que habría interpuesto un recurso de amparo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:
1) Folios 5 al 7, original de contrato de arrendamiento suscrito entre IGNACIO SANDOVAL (arrendador) y GABRIEL RIVERA (arrendatario) sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, un patio donde se encuentra un lavandero, ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, situado en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, la cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-03-2005, anotado bajo el Nº 13, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
2) Folios 8 al 28, copia certificada de título supletorio otorgado a favor de IGNACIO SANDOVAL SÁNCHEZ sobre bienhechurías en un terreno situado en el lugar denominado Campo Rico, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Mirando. El cual fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04-10-2005, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero.
3) Folios 29 al 36, copia con sello de las actuaciones recaídas en el expediente Nº 729 de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con ocasión a la denuncia formulada por Mariela del Carmen Leal, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.199 contra Ignacio Sandoval y su esposa por las agresiones en su contra con motivo de la relación arrendaticia que mantienen y que es objeto de un juicio.
4) Folios 37 al 49 y 130 al 143, copia fotostática simple y certificada de sentencia de fecha 31-01-2007 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, al considerar que al vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 01-09-2005 comenzó a correr la prórroga legal de 2 años y que la misma vencía el 01-09-2007.
5) Folios 50 al 56, notificación judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2006, donde a solicitud de IGNACIO SANDOVAL se le comunica a GABRIEL RIVERA su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que recibió en el inmueble arrendado MARIELA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.496.199, quien se identificó como la esposa del señor Gabriel Rivera.
Pruebas aportadas por la parte actora con la solicitud de medida:
6) Folios 65 al 67, original de contrato de arrendamiento suscrito entre IGNACIO SANDOVAL (arrendador) y GABRIEL RIVERA (arrendatario) sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, un (1) patio donde se encuentra el lavandero, ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, situado en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, la cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-09-2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
7) Folios 68 al 72, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre IGNACIO SANDOVAL (arrendador) y GABRIEL RIVERA (arrendatario) sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño y un (01) patio donde se encuentra el lavandero, ubicado en el primer piso de la casa signada con el Nº 20, situada en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25-05-2000, anotado bajo el Nº 21, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
Instrumentos aportados por la parte demandada con la oposición a la medida:
A) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-08-2000 en el Expediente Nº 9.156.
B) Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-06-2007 en el Expediente Nº AN37-X-2007-000013.
Instrumentos aportados por la parte demandada con contestación de la demanda:
C) Solicitud de amparo sin presentar ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
8) Folios 126 al 129, original de contrato de arrendamiento suscrito entre IGNACIO SANDOVAL (arrendador) y GABRIEL RIVERA (arrendatario) sobre un inmueble constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, un patio donde se encuentra el lavandero, ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, situada en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08-03-2002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
Escrito de fecha 13-11-2007 consignado por la parte demandada:
D) Promovió las posiciones juradas del ciudadano IGNACIO SANDOVAL y de su abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO.
Vistas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:
Con respecto a los contratos de arrendamiento que se identificaron con los números 1), 6), 7) y 8), demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre IGNACIO SANDOVAL (arrendador) y GABRIEL RIVERA (arrendatario) sobre el inmueble ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, identificado Up Supra, que fueron invocados por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se les otorga valor probatorio.
La sentencia del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-01-2007 y la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-06-2006, que se refirieron con los números 4) y 5), por cuanto no fueron tachados de falsos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El título supletorio y las actas relativas a la denuncia que cursa en el expediente Nº 729 de la Prefectura del Municipio Sucre, reseñadas con los números 2) y 3), se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto los hechos que tienden a demostrar no guardan relación y nada aportan a la cuestión controvertida en este juicio.
La parte demandada sólo aportó a los autos sentencias identificadas con las letras A) y B), a los fines de sustentar su oposición a la medida de secuestro, así como un escrito referido C), que sólo demostraría su intención de interponer un amparo, y sólo promovió identificadas con la letra D) unas posiciones juradas ante el tribunal a quo durante el diferimiento del lapso para dictar sentencia, es decir, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Las partes están contestes en que mantienen una relación arrendaticia desde hace más de cinco (5) años, que ésta se inició mediante contrato suscrito en el año 2000, que posteriormente suscribieron otros contratos para reglar dicha relación y que el último contrato fue celebrado en fecha 17 de Marzo de 2005. Lo que aparece controvertido entre las partes se refiere a la naturaleza a tiempo determinado o indeterminado de este último contrato y a los efectos que produjo en su relación la notificación judicial realizada en fecha 06 de Junio de 2006.
De autos se desprende que el actor ciudadano IGNACIO SANDOVAL pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 17-03-2005, en su condición de arrendador con el demandado ciudadano GABRIEL RIVERA, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de marras identificado Up Supra, tal como lo pauta el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A lo largo de su relación arrendaticia suscribieron cuatro (4) contratos, el primer contrato autenticado en fecha 25 de Mayo de 2000 establece como fecha de inicio de dicha relación el día 30 de Mayo de 2000, y, el último contrato autenticado en fecha 17 de Marzo de 2005, que era a término fijo con una duración de un (1) año sin prórroga y vigencia desde el 01-09-2004 hasta el 01-09-2005, determina que en esta última fecha 01-09-2005 venció el plazo estipulado en el contrato y comenzó la prórroga legal que otorga el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del ciudadano GABRIEL RIVERA, así que dicho contrato se prorrogó por el lapso máximo de dos (2) años, que dispone el literal c) de la citada norma, en virtud de que la relación arrendaticia se inició en fecha 30-05-2000 y perduró durante más de cinco (5) años sin alcanzar los diez (10) años, por lo que puede concluirse que la prórroga legal venció el día 01 de Septiembre de 2007.
De lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional puede concluir que las partes discuten si operó la tácita reconducción al expirar el término previsto en el contrato o si por el contrario a partir de esa fecha estaba en curso la prórroga legal, para así poder determinar si la notificación judicial produjo sus efectos en relación con el desahucio del arrendatario.
La disyuntiva planteada entre ambas partes en relación con el momento en el cuál opera la tácita reconducción del contrato puede ser resuelta atendiendo al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la prórroga legal y la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:
“La prórroga legal es uno de los derechos que… va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el caso de que el inquilino llegare a alegar la “tácita reconducción” (arts. 1.600 y 1.614, CC)…
Pareciera que la “tácita reconducción” a que se contraen los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, quedó suprimida por efecto de la prórroga legal y, en consecuencia, tácitamente derogadas tales normas, pues contempla el artículo 38 de LAI que:
Vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…
Según el artículo 1.600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción esta que resulta igual a la del artículo 1.614 eiusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…
Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículo 1.6000 y 1.614 del Código Civil…”. (negrillas del tribunal)
En relación con la notificación judicial que se practicó en fecha 06 de Junio de 2006, que el demandado considera debió efectuarse antes del vencimiento del término previsto en el contrato y no después de dicha fecha, considera este sentenciador que a la luz de los criterios doctrinarios anteriormente expuestos queda claro que la tácita reconducción del contrato opera con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así que la notificación del ciudadano GABRIEL RIVERA no era necesaria, por disposición expresa del artículo 1.599 del Código Civil, que preceptúa que los contratos a tiempo determinado concluyen el día previamente fijado sin necesidad de desahucio, lo que no fue modificado por voluntad de las partes vertida en este último contrato de fecha 17-03-2005.
Sobre este particular resulta oportuno citar lo expuesto por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, cuando señalan que el desahucio debe producirse durante el transcurso de la prórroga legal para evitar que operara la tácita reconducción, lo que explican en los siguientes términos:
“…si antes del vencimiento de tal prórroga el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal, al no haberse producido ningún rehusamiento recepticio pecuniario…”.
En este orden de ideas, de autos se evidencia que el ciudadano IGNACIO SANDOVAL no tenía la obligación de comunicar al ciudadano GABRIEL RIVERA su intención de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento de la prórroga legal de dos (2) años que venció el día 01 de Septiembre de 2007, por lo que puede concluirse que al interponer la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2007, lo hizo cuando estaba habilitado para hacerlo por haber vencido el lapso de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se concluye que ninguno de los alegatos expuestos por la parte apelante para derivar que el contrato de arrendamiento se había convertido en uno a tiempo indeterminado variaron su naturaleza a tiempo determinado, ya que la variación del canon de arrendamiento en supuesta contravención a la regulación y congelación de cánones de arrendamiento no sólo no fue objeto de este juicio sino que además tampoco sería capaz de dejar sin efecto las estipulaciones del contrato en relación a su duración, y, como se dejó establecido Up Supra, la notificación del desahucio no era necesario realizarla.
Una vez establecido lo anterior y por cuanto resulta procedente la acción de cumplimiento incoada por la arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, para hacer valer la tutela jurídica ante el incumplimiento de la arrendataria de su deber u obligación de devolver el inmueble al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 1.594 eiusdem, a pesar del requerimiento que le hizo por medio de una notificación judicial para el desahucio de su intención de no prorrogar el contrato, resulta procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora y exigir que el arrendatario cumpla con su obligación de devolver el inmueble. Así se decide.
Sobre el pedimento para que el ciudadano GABRIEL RIVERA sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora equivalente a MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, se advierte que el actor no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especifica en su libelo a que se refieren los mismos ni sus causas, ni trajo a los autos elementos que permitieran demostrar la ocurrencia de los hechos expresados; por lo que este tribunal declarará sin lugar tal pedimento de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GABRIEL RIVERA, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal intentada por el ciudadano IGNACIO SANDOVAL, contra el ciudadano GABRIEL RIVERA, ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se condena al demandado GABRIEL RIVERA a entregar el inmueble constituido por un (1) apartamento de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, (1) baño, un (1) patio donde se encuentra un lavandero, ubicado en la primera planta de la casa signada con el Nº 20, situado en la Segunda Calle del Sector Primero de Mayo, Campo Rico, Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado, es decir, libre de personas, bienes, cosas y animales.
CUARTO: IMPROCEDENTE el petitorio relativo al pago por concepto de daños y perjuicios de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora equivalente a MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, que fue solicitado en el libelo de demanda.
QUINTO: sin condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Se modifica la decisión apelada en los términos explanados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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