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Sentencia definitiva (en su lapso)
 Exp.: 31.741 / Civil
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 Solicitantes: MARITZA ÁLVAREZ DE ALZAIBAR, en su nombre y como apoderada de su hija MARITZA ISABEL ALEXANDRA ALZAIBAR ÁLVAREZ, REINALDO JOSÉ ALZAIBAR ÁLVAREZ y FERNANDO JOSÉ ALZAIBAR ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.712.540, V-6.972.683, V-5.313.751 y V-6.817.941, respectivamente.
 
 Apoderadas: ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.953 y 17.922.
 
 Motivo: Partición de Herencia.
 
 I
 Y vistos estos autos, resulta que:
 La representación de los ciudadanos Maritza Álvarez de Alzaibar, Maritza Isabel Alexandra Alzaibar Álvarez, Reinaldo José Alzaibar Álvarez  y Fernando José Alzaibar Álvarez, por diligencia de fecha 05/03/2008,  consignó escrito suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2008, anotada bajo el N° 22, tomo 4, y  solicitó la partición y adjudicación de los bienes dejados por el causante, ciudadano Artigas Alzaibar Belfort,  conformada con los bienes descritos en el mencionado escrito.
 Se desprende del escrito sucrito  por ante la mencionada Notaría que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y adjudicación de los bienes dejados por su causante, en los siguientes términos:
 CUERPOS DE BIENES:
 “…ACTIVO: 1.- el 50% de los derechos sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Cabo Codera, Distrito Brión del Estado Miranda distinguida con el No. 135 en el Plano General de dicha Urbanización, con una superficie  de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2) alinderada así: Oeste: Calle Chirimena a que da su frente  en diez y seis metros noventa  centímetros (16,90 mts.) y rumbo norte cinco grado diez y nueve minutos al Este (5°19’E); ESTE: en longitud de diez y seis metros nueve centímetros (16,09 mts.) y rumbo igual al anterior con una franja de terreno de diez metros de ancho, pertenecientes a la zona verde de la Urbanización, la cual la separa del bombillo de la carretera que va de Higuerote a su Aeropuerto; NORTE: con la parcela No. 134 en longitud  de veinticuatro metros ochenta y seis centímetros (24,86 mts.) y rumbo perpendicular a los anteriores y SUR:  con terreno de la Sucesión González Laya en rumbo norte ochenta grados treinta minutos al este (80°30’E) determinada por un muro de concreto para el sostenimiento de las tierras  de relleno.- Fue adquirido  según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna  de Registro  del Distrito Brión del Estado Miranda el 17 de Abril de 1.971, bajo el No. 13, folio vto. 31, Protocolo Primero.- Su valor: OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  Bs. 837.400,oo.- 2.- el 50% de los derechos sobre una parcela de terreno de un mil cuatrocientos veinticinco  metros cuadrados (1.425 mts2) aproximadamente, ubicada en el Parcelamiento Balneario Mirado  Bahía de Buche, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida en el Plano del Parcelamiento  con el No. L-7 alinderada así: Carretera por el Norte; SUR: Parcela L-8; Este: Parcela-L-6 y Oeste: Con la  carretera L.- Fue adquirido  según se evidencia de documento  protocolizado por ante la  Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda el 10 de Agosto de 1978, bajo el No. 24, Tomo 4 del Protocolo Primero.- Su valor: UN MILLON QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 1.518.978,75. 3.- El 50% de los derechos  sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido como 20 J, planta 20 del Edificio  El Mar, (Etapa C)  que forma parte del Conjunto Residencial  Parque Mar, situado en la Avenida Principal Con Calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento  Vargas (hoy Estado Vargas) con un área de cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (49,47 m2)  y está  así alinderado: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: fachada sur del Edificio; Este: pasillo de circulación y apartamento  20 I y Oeste: etapa B del Conjunto.- Le corresponde el uso exclusivo  de un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 221 situado  en el Nivel Segundo de estacionamiento y un porcentaje  sobre las cosas y cargas comunes de 0,402.795%, todo  según consta en el documento de condominio del Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del  Departamento Vargas del Distrito Federal el 05 de Abril de 1979, bajo el No. 6, Protocolo Primero. Tomo 5.- Según el documento de adquisición de este apartamento y del documento  de condominio en su artículo 42, aparte 10 le corresponde una acción del Club Parque Mar, la cual forma parte integrante e inseparable del apartamento 20-J.- Fue adquirido según se evidencia  de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 22 de octubre de 1979, bajo el No. 16,  Protocolo Primero, Tomo 20.- Su valor: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs. 1.967.260,oo.- 4.- El 50% de los derechos sobre un apartamento, distinguido como 20 I, planta 20 del Edificio Residencias  El Mar, (Etapa C)  que forma parte del Conjunto Residencial  Parque Mar, situado en la Avenida Principal Con Calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento  Vargas (hoy Estado Vargas) con un área de cincuenta  y ocho  metros cuadrados con ochenta  decímetros  (58,80 m2) así alinderado: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación; Este: apartamento 20 H y Oeste:  apartamento 20J.- Le corresponde el uso exclusivo  de un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 198,  situado  en el Nivel Segundo de Estacionamiento y un porcentaje  de 0,478.761%, todo  según consta de documento de condominio  protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro  del  Departamento Vargas del Distrito Federal el 15 de Abril de 1979, bajo el No. 6, Protocolo Primero. Tomo 5.- Según el documento de adquisición de este apartamento y  documento  de condominio en su artículo 42, aparte 10 le corresponde una acción del Club Parque Mar, la cual forma parte integrante e inseparable del apartamento 20 I.- Fue adquirido según se evidencia  de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 2 de Agosto de 1979, bajo el No. 20,  Protocolo Primero, Tomo 22.- Su valor: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS. Bs. 1.967.260,oo.- 5.- El 50% de los derechos sobre la parcela 8, Manzana “C” Calle La Entrada, del Plano de la urbanización Miranda, Distrito Sucre del Estado Miranda, anteriormente le correspondía el No. 4, Parcela A del ante proyecto de la Urbanización Santa Rosa, posteriormente denominada Urbanización Miranda.- La parcela está así alinderada Norte: en veintitrés metros quince centímetros (23,15 mts) con Avenida Miranda; Sur: en veintitrés  metros (23 mts) con Calle La Entrada a que da frente; Este:  en cincuenta y nueve metros ochenta y cuatro centímetros (59,84 mts) con parcela 10 que da frente a la Calle La Entrada, Manzana C y Oeste; en sesenta y seis  metros nueve centímetros (66,09 mts) con parcela No. 6 que da frente a la Calle  La Entrada C.- La parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados  con treinta  decímetros cuadrados (1.484,30 mts2).- Fue adquirida así. El 50% de la parcela según documento protocolizado por ante La Oficina  Subalterna  del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de Agosto de 1975  bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 31 y el otro 50% por documento protocolizado por ante la misma oficina el 13 de mayo de 1982, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 13.- Su valor: SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  Bs. 75.699.300,oo. 6.- El  50% del valor de 190 acciones de la Compañía Anónima Centro Oftalmodiagnóstico del Este, adquiridas a nombre de la Dra. MARITZA ALVAREZ DE ALZAIBAR en el año 1.986.- Cada  acción tiene un valor nominal de Bs. 1.000,oo.- Su valor: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS  Bs. 1.232.540,20 7.- El 50% de los derechos de una acción del Club Bahía de Los Piratas, No. 482, adquirida el 30 de Abril de 1.974.- Su valor: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 500.000,oo  PASIVO:   No existe pasivo.-
 Total del Activo a repartir: OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTI DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 83.722 648,95 SEGUNDO: El activo antes señalado debe dividirse entre los herederos en partes iguales pero de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en hacerlo en la forma siguiente: MARITZA DEL CARMEN ALVAREZ DE ALZAIBAR: 1) El  50% del valor de los derechos que a la herencia corresponde sobre la Parcela 8, manzana “C” de la Urbanización Miranda, identificada como 5 del Cuerpo de Bienes.- Su valor: SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO   Bs. 75.699.300,oo. Total que corresponde a esta heredera: SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. Bs. 75.699.300,oo. REINALDO JOSÉ ALZAIBAR ALVAREZ: 1.- El 50% de los derechos hereditarios sobre el apartamento 20I planta 20 del edificio Residencias El Mar (Etapa C)  identificado como 4 del Cuerpo de Bienes.- Su valor: UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs. 1.965.260,oo 2.- El 50% de los derechos   hereditarios del valor de las 190 acciones de la C.A. Centro Oftalmodiagnóstico  del Este, identificado como 6 del Cuerpo de Bienes- Su valor: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS  Bs. 1.232.540,20 Total que corresponde a este heredero TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs. 3.199.710,20. FERNANDO JOSÉ ALZAIBAR ALVAREZ: 1.- El 50% de los derechos hereditarios sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Cabo Codera, Distrito Brión del estado Miranda, identificada como 1 del Cuerpo de Bienes. Su valor: OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS  Bs. 837.400,oo 2.- El 50% de los derechos que corresponden a la herencia  sobre la acción No. 482 del Club Bahía de Los Piratas, identificada como 7 del Cuerpo de Bienes.- Su valor: QUINIENTOS MIL  BOLIVARES Bs. 500.000,oo 3.- el 25 de los derechos que corresponden a la herencia sobre el apartamento 20J del Edificio El Mar (Etapa C)  que forma parte del Conjunto residencial Parque Mar identificado como 3 del Cuerpo de Bienes.- Su valor. NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES Bs. 983.630,oo Total que corresponde  a este heredero DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CERO TREINTA BOLIVARES  Bs. 2.321.030,oo. MARITZA ISABEL ALEXANDRA ALZAIBAR ALVAREZ; 1.- El 50% de los derechos que corresponden a la herencia sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Balneario Mirador, Bahía de Buche, identificada como 2 del Cuerpo de Bienes.- Su valor: UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 1.518.978,75 2.- el 25% de los derechos que corresponden a la herencia  sobre un apartamento distinguido  como 20J  del Edificio El Mar (Etapa C) que forma parte  del Conjunto Residencial Parque Mar, identificado como 3 del Cuerpo de Bienes. Su Valor: NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES Bs. 983.603,oo Total que le corresponde a esta heredera DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES Bs. 2502.608,oo...”
 
 II
 Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
 La ley acepta que la liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
 "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
 
 En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
 "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
 
 Por  otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre  aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos   255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil,  que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
 Por su  parte el  artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el  acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
 "Las partes pueden terminar  el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
 
 Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos  exigidos  en las normas antes citadas, como lo son: 1) la  capacidad  para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no  versa  sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
 III
 Por  todos los razonamientos  antes señalados, el Tribunal HOMOLOGA la  liquidación  de bienes  efectuada por MARITZA ÁLVAREZ DE ALZAIBAR, en su nombre y como apoderada de su hija MARITZA ISABEL ALEXANDRA ALZAIBAR ÁLAVREZ, REINALDO JOSÉ ALZAIBAR ÁLVAREZ y FERNANDO JOSÉ ALZAIBAR ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.712.540, V-6.972.683, V-5.313.751 y V-6.817.941, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
 Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
 Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria  en costas para las partes.
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil  ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
 EL JUEZ,
 Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 LA SECRETARÍA,
 JANETHE VEZGA CARVAJAL
 
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