REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2008
197° y 149°

Visto el presente juicio de rendición de cuentas, regido por lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Cuando se demanden cuantas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que la presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. Este juzgado observa:

En fecha 7 de abril de 2005, inició la presente causa con motivo de la acción por rendición de cuentas propuesta por los ciudadanos Luis Monteverde y Oslyn Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A., en contra del ciudadano Edgar David Sánchez Ramos., correspondiéndole conocer a éste Tribunal, admitida en fecha 16 de mayo de 2005 por los trámites del procedimiento especial.

En fecha 3 de julio de 2006, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a designar como defensor judicial a la abogada Eliana Maiz, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, la cual quedó citada en fecha 30 de octubre de 2006, mediante diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación.

En fecha 30 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso fijado por este juzgado en el auto de admisión, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de oposición, promoviendo a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el abogado Tarek Khatib Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación de la cuestión previa opuesta.

En fecha 31 de marzo de 2008, este juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del fallo.

Visto lo expuesto, este juzgado considera menester aclarar que establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...”; la citada norma establece el principio procesal de obligatoriedad de las formas, el cual está destinado a establecer la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, con el fin de que las conductas de los sujetos procesales actúen organizadamente dentro del proceso y no en forma caprichosa o discrecional, lo cual garantiza a los litigantes la certeza necesaria del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso, es por eso que el Código de Procedimiento Civil establece para la validez y eficacia de los actos procesales, escritos y diligencias ciertas formas de expresión y en determinadas condiciones de lugar y tiempo.

Como quiera que el fallo proferido por éste juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, ordenó la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse resuelto la oposición realizada por la parte intimida, evidenciándose un error material involuntario, este juzgado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem ut supra trascripto, a los fines de evitar una subversión del proceso, logrando así salvaguardar el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, y el referido principio de respeto de las formas procesales, ya que la autenticidad de los actos judiciales otorga seguridad jurídica, no sólo al particular que la reclama, sino también al colectivo, quien confía y pone en manos del sistema de justicia la resolución de los conflictos que a ellos atañen; aclara que la causa se encuentra en estado de decidir la oposición presentada por la parte intimada y una vez exista pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, se abrirá el lapso para la contestación de la demanda, y así se decide.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL

HJAS/hv/em
EXP. 11.565