REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 2007-13.947.

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), ante el sistema de distribución, por los ciudadanos Argenis Miguel Velásquez González y Yoyci Mary Hidalgo Jaraba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.888.556 y 13.735.682 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mailyn Esther Torres Ballestas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.909; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de octubre del dos mil dos (2002). Establecieron su domicilio conyugal en la calle Humbolt, residencias Tasso, piso 1, apartamento 7, de la urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha cuatro (4) de junio del presente año dos mil ocho (2008), comparecen los ciudadanos Argenis Miguel Velásquez González y Yoyci Mary Hidalgo Jaraba, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.




DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 2007-13.947.

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), ante el sistema de distribución, por los ciudadanos Argenis Miguel Velásquez González y Yoyci Mary Hidalgo Jaraba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.888.556 y 13.735.682 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mailyn Esther Torres Ballestas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.909; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de octubre del dos mil dos (2002). Establecieron su domicilio conyugal en la calle Humbolt, residencias Tasso, piso 1, apartamento 7, de la urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha cuatro (4) de junio del presente año dos mil ocho (2008), comparecen los ciudadanos Argenis Miguel Velásquez González y Yoyci Mary Hidalgo Jaraba, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.




DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Argenis Miguel Velásquez González y Yoyci Mary Hidalgo Jaraba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.888.556 y 13.735.682 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de octubre del dos mil dos (2002), según consta de acta Nº 37.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 18 de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
HJAS/lgg/wgmw.




de los cónyuges Argenis Miguel Velásquez González y Yoyci Mary Hidalgo Jaraba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.888.556 y 13.735.682 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de octubre del dos mil dos (2002), según consta de acta Nº 37.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 18 de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
HJAS/lgg/wgmw.