REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:_2008-15265.-
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos EDICTA MARIA COLINA GOMEZ y JOSE MANUEL CABEZAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.742.168 y V-6.221.425, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL BONILLAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No.32.442; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 592-A, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos ochenta y uno (1981).
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se ordena boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la citación a la Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil ocho (2008), comparece por ante este tribunal la Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:… “revisado como ha sido el presente expediente observa que no existe ningún tipo de objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDICTA MARIA COLINA GOMEZ y JOSE MANUEL CABEZAS de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.742.168 y V- 6.221.425, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de Septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio signada con el numero 592-A, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
HJAS/Hvc/R. Mendoza.-
EXP Nº:_2008-15265.-
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