REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de junio de 2008.
198° y 149°
Por recibida la anterior demanda por RENDICION DE CUENTAS y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.300 y 84.953, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.114.629, contra el ciudadano GIUSEPPE GALLO FENORESE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-728.696; este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre su admisión:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil reza: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargo de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordena la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario “. (negritas y subrayado del tribunal).
Cabe destacar que este procedimiento contiene determinados y específicos requisitos de forma para su procedencia. Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados a la demanda, los cuales a saber son: copia simple del contrato de arrendamiento del fondo de comercio con CACHAPAS SANTA MONICA 777-7 C.A; copia simple del contrato de comodato celebrado entre Edmundo Elpidio Casanova y la firma INVERSIONES ERICKCARD C.A; copia simple del contrato de concesión celebrado entre INVERSIONES ERICKCARD C.A., con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; y ejemplar del Diario Grafivoz; se observa que los mismos no cumplen con los supuestos exigidos en el artículo 673 del Código Civil, ya que no representan “ prueba autentica “ del derecho que se alega, de los mismos se evidencia el carácter que tiene el demandante NARCISO ANTONIO RADA GONZÁLEZ, quien funge como socio y director de la empresa “INVERSIONES ERICKCARD C.A.”, titular del 50% por ciento de las acciones del capital social de la empresa, con facultades de administrador; en consecuencia y en consideración a lo ante expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no puede admitirse la presente demanda, motivo por el cual este Juzgador administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2008-15.499.
HJAS/HV/OERD.