REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).
197° y 149°
Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual señala: “… solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que estamos en la calle por que fuimos echados como si fuésemos unos delincuentes por el arrebato irracional de un grupo de personas (AGRAVIANTES), que por vía de violenta (sic) trata de instalarse fácticamente en la administración tanto del colegio como de la iglesia, situación esta que nos mantiene alerta por cuanto dentro de las oficinas hay documentos, bienes, dinero y en fin propiedades inherentes a la actividad laboral que nosotros dignamente desempeñamos, siendo este un motivo suficiente para estar desesperado solicitando de forma vehemente y angustiosas las resultas de una protección judicial que nos restablezca en nuestro derechos sin que se siga produciendo mas lesión; en razón de esto ciudadano juez, solicito formalmente decrete in limine litis, cambio de cerradura, ingreso al sitio laboral o de trabajo mientras se tramita el presente procedimiento de amparo constitucional”. El tribunal estima que la cautela solicitada es una medida innominada, con carácter anticipativo, y por tal razón, en principio, debe ser sometida al estudio no sólo de las condiciones de procedibilidad de las mediadas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino al requisito que establece el artículo 588 eiusdem, para las cautelas innominadas. Sin embargo, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza de la acción de amparo impide se apliquen con exactitud los requisitos contenidos en las normas referidas; en este sentido la Sala destacó: “… en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuya o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella pedir el juez de amparo constitución de garantías para declararlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 156 de fecha 25 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels). En la misma decisión la Sala estimó que queda a criterio del juez constitucional decretar la cautela solicitada, en efecto la Sala puntualizó: “… Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es este el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuvieses razón, la medida no perjudica al accionado…”. En el caso sub iudice observa esta instancia que la pretensión cautelar planteada consiste en la cesación de las actuaciones presuntamente lesivas que impiden acceder al Colegio Luz y Vida. En este sentido observa, en atención al criterio jurisprudencial antes enunciado, que las reproducciones fotográficas acompañadas por la parte actora a través de formato de almacenamiento de información (CD), folio 19, muestran una puerta, desconocida en cuanto a su ubicación, con candados y cadenas. Para el tribunal esta circunstancia no es suficiente para juzgar probabilísticamente la procedencia de la pretensión cautelar propuesta; así pues, no se evidencia, apriorísticamente y según el cálculo probabilístico que ocupa la atención de este tribunal en sede cautelar alguna circunstancia que haga presumir de manera verosímil las afirmaciones que invoca la accionante como fundamento de su pretensión cautelar; o que se afecte gravemente el derecho que se reclama, al punto de descubrir un daño inmediato. Tampoco se infiere la probabilidad fundada de que se le produzca a la solicitante lesiones graves o de difícil reparación. En consecuencia, se declara improcedente la cautela solicitada y así se declara.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/jigc.
Exp. No. 15579