REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º
PARTE ACTORA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.283, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el º 54.980, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano por naturalización, mayor de edad, domiciliado en Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.223.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELLMUTH EDUARDO OSTBERG SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.844.993, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.243.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS-CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 12.233
ANTECEDENTES
La presente demanda se interpuso en fecha 12 de noviembre de 2007, por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de auto publicado en fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 21 de abril de 2008, mediante diligencia quedó citado el demandado, a través de su apoderado judicial. En fecha 23 de abril de 2008, estando dentro de la oportunidad para hacer oposición a la intimación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Señala el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar:
“2º) El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Alega la demandada que se evidencia al leer el escrito libelar que la parte actora omite señalar su domicilio procesal, el cual es un requisito indispensable que debe contener todo libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa.
La parte actora en su escrito de contestación aduce que la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que a falta de indicación de la sede o dirección de las partes, se tendrá como tal la sede del tribunal, por lo que dicha omisión no acarrea la extinción del juicio en caso de no subsanare, toda vez que el legislador previo que tal omisión solo acarrea la sede del tribunal como domicilio. Asimismo, señala que el abogado parte intimante en el juicio de partición indicó el domicilio procesal, que a su parecer subsistiría para todos los efectos legales ulteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, ratificó su domicilio procesal como: “… calle Loma Chica, Quinta Mis Cachorros, Urbanización Los Guayabitos, Municipio del Estado Miranda…”, por lo que solicita sea declarada subsanada la presente cuestión previa.
Observa este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta que la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ratificó su domicilio procesal, a saber, calle Loma Chica, Quinta Mis Cachorros, Urbanización Los Guayabitos, Municipio del Estado Miranda, por lo que, en consecuencia, se considera como subsana la presente cuestión previa, y así se decide.
Opone la representación judicial del intimado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referida a la falta de presentación con el libelo del documento fundamental de la demanda, del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido. En tal sentido señala que el accionante se limita en su escrito libelar a hacer mención de unas supuestas actuaciones realizadas en representación de la ciudadana Olga Espejo, en un juicio por partición, sin presentar instrumento alguno que respalde su pretensión. Asimismo, hace la representación judicial de la parte intimada hace referencia al contenido del artículo 3 de la Ley de honorarios profesionales del Abogado, a los fines de destacar la especialidad del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, arguyendo a su vez que dicha especialidad no exime al intimante de acreditar en autos los instrumentos que fundamentan su pretensión, mas aun le corresponde consignar los recaudos correspondientes para el control por la parte intimada y su valoración por parte del juez al momento de sentenciar. Finalmente destaca que: “… el intimante se limitó a señalar una serie de actuaciones presuntamente contenidas en otro expediente distinto al presente, sin que las mismas puedan ser objeto del control probatorio por parte de mi representado, ello en abierto desconocimiento del derecho a la defensa que le asiste. Esta trasgresión del debido proceso con que se origina el presente procedimiento, lo hace írrito e infundado…”. Por lo que solicita sea declara con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte intimante en su escrito de contestación de la cuestión previa promovida, indica que: “… Non obstante hallarse, pues, en pleno conocimiento de que este procedimiento se tramita en un cuaderno separado del mismo expediente Nº 2006-12.233, contentivo del juicio de partición de comunidad conyugal seguido por OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE contra REMIGIO PARENTE PARENTE, el prenombrado apoderado tuvo la osadía de proponer en el mencionado escrito, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (artículo. 346, ord. 6º CPC), so pretesto de que el abogado intimante no produjo los instrumentos en que fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales… omissis… Por lo visto, al carecer de argumentos valederos para rebatir el derecho que me asiste a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realcé en el juicio principal, la representación del demandado ha pretendido tomarle el pelo al Tribunal, promoviendo la antedicha cuestión previa a sabiendas de su manifiesta improcedencia, pues, es evidente que los instrumentos fundamentales en que se apoya mi pretensión de cobro de honorarios, no son otros que las mismísimas, actuaciones procesales que realicé en el juicio principal de partición de comunidad conyugal, las cuales corren insertas a los cuadernos principal y de medidas de este mismo expediente Nº 2006-12233. Luego se muestra con una grosera infracción al deber de lealtad y probidad que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que el apoderado del demandado haya promovido la aludida cuestión previa con plena conciencia de su falta de fundamento, bajo la mendaz aseveración de que: “….EL INTIMANTE SE LIMITÓ A SEÑALAR UNA SERIE DE ACTUACIONES PRESUNTAMENTE CONTENIDAS EN OTRO EXPEDIENTE DISTINTO AL PRESENTE, SIN QUE LAS MISMAS PUEDAN SER OBJETO DEL CONTROL PROBATORIO POR PARTE DE MI REPRENSETADO…”…”. (Cursiva del tribunal).
En nuestro sistema procesal se encuentra establecido que la exigencia de presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como requisito de forma de la demanda, contenido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… El libelo de la demanda debe expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esto significa que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva esa relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Como señala Regel-Romberg “…Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido…”.
Este sentenciador advierte claramente que la acción interpuesta por el intimante contiene como pretensión el cobro de honorarios profesionales, causados presuntamente con ocasión de un juicio por partición de comunidad conyugal, llevado ante este juzgado y signado bajo el Nº 2006-12.233. Al respecto, cabe precisar que constituye un criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia -cuyos fundamentos comparte este sentenciador- que el juicio de cobro de honorarios profesionales es autónomo e independiente a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el 1abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, no pudiendo dársele un carácter subsidiario respecto de las actuaciones que conforman el cuaderno principal, por lo que es necesario que el intimante consigne las pruebas en las cuales se fundamente su pretensión, tendientes a demostrar las actuaciones por el realizadas en el juicio principal, evitando circunscribirse únicamente a señalar las actuaciones realizadas y los folios en los cuales se encuentran insertas en el expediente, haciendo imposible para el sentenciador determinar con certeza cuales actuaciones y diligencias comprenden las actividades desplegadas por el abogado.
Por consiguiente, las actuaciones que a decir del actor devienen en el derecho a intimar sus honorarios profesionales, y que constituyen prestaciones de hacer, en virtud de las cuales el abogado pretende demostrar que puso en práctica sus conocimientos y su actividad profesional con el fin de defender los intereses de la parte asistida en el procedimiento deben estar fehacientemente probadas. De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y su correlativo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pide la ejecución de una obligación se encuentra obligada a probar su existencia, por tanto, forma parte de la carga probatoria de los abogados intimantes, consignar o producir en el cuaderno autónomo que comprende el juicio de intimación de honorarios, todas las actuaciones que a bien tuvieran demostrar, de las cuales se evidenciara su derecho a intimar honorarios.
No obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 434 los casos de excepción de la omisión de acompañar el libelo de la demanda con el instrumento fundamental y la sanción aplicable en el supuesto de que la demanda no sea acompañada con el instrumento en el cual se fundamenta.
El mencionado artículo señala expresamente: “… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
Visto lo anterior, es evidente que la demandante se encuentra inmersa en uno de los casos de excepción establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que indicó en el libelo de la demanda los folio en los cuales se encontraban las actuaciones por las cuales esta intimando y el número de expediente en el cual se encuentran contenidas las mismas, pudiendo dichas documentales ser aportadas por la parte intimante en el lapso probatorio, en este sentido se considera necesario declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, y así se decide.
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte intimada en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI contra el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En aplicación analógica de lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación deberá efectuarse al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. AGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/em
Exp. N° 12.233.