REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COLORNET 2000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 228-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO REVILLA DUARTE y LUIS ALEJANDRO PULIDO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.245.075, y V-12.634.630, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 29.781 y 87.356, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 28 de diciembre de 1966, bajo el Nº 1, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BACALAO DE CASTILLO, GONZÁLO SALIMA HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ y ABEL RESENDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.087.663, V-9.882.624, V-6.750.218 y V-13.367.710, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 15.619, 55.950, 86.543 y 82.711, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – ACLARATORIA
EXPEDIENTE: Nº 8997

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2007, este juzgado dictó sentencia en la presente causa (folios 249 al 252), declarando “…CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil COLORNET 2000, C.A. en contra de la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., ya identificadas. En consecuencia, se condena a la demanda a pagar lo siguiente: PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.357.500,ºº) por concepto de capital adeudado a mi representada, según facturas identificadas Nro: 2551 y 2552. SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.297.200,ºº) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 16%. TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.109,93), por concepto de intereses correspondientes a la factura 2551 calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 19 de noviembre de 2002, al 19 de abril de 2003. CUARTO: La cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.665,70), por concepto de intereses correspondientes a la factura 2552, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, desde el 19 de enero de 2003 al 19 de abril de 2003. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado, calculados mediante experticia complementaria al fallo, por un solo perito…”.

En fecha 28 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora quien mediante diligencia, se dio por notificado y solicitó se libre notificación a la parte demandada, asimismo solicitó aclaratoria en el siguiente sentido: “… solicito aclaratoria del mismo, toda vez, que en el encabezamiento de su parte dispositiva en forma tota declaró con lugar lo demandado pero por error material se obvió dejar asentado en un particular, como debe quedar, la corrección monetaria demandada y solicitada en el particular QUINTO inserto en el libelo de demanda, por lo cual, es necesario, que la dispositiva del fallo ordenen la práctica de la experticia complementaria de los montos a que fue condenada; asimismo solicito aclaratoria respecto al particular CUARTO de la dispositiva del fallo antes indicado, pues, en el mismo se condenó a pagar “los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado…”, pero no se señaló, a partir de que fecha se calcularán tales intereses, fecha que considero debe tenerse en cuenta para tal finalidad el 19 de abril de 2003, ya que hasta dicha fecha es que fueron calculados los intereses moratorios; la aclaratoria es procedente y necesaria, ya que, pudiese existir confusión de que la experticia complementaria se practique a partir de la fecha de dictado el fallo…” (folio 253 y 254).

En atención a lo solicitado, observa el tribunal que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias de cálculo numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (destacado nuestro). La petición en el caso de marras se contrae a dos particulares; en primer lugar, a que por vía de aclaratoria el tribunal incluya en el dispositivo del fallo, el pronunciamiento omitido relativo a la indexación monetaria; y en segundo lugar, se determine por vía de aclaratoria desde que fecha comenzarán estimarse los intereses que se condenaron en el particular cuarto del dispositivo del fallo.

Respecto al primer particular, referido a la inclusión en el dispositivo de la indexación judicial, el tribunal considera que la figura procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aclaratoria, salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia y ampliaciones del fallo, es un recurso que no tiene como objetivo el transformar, modificar o alterar la sentencia dictada, sino que está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porqué no este claro el alcance del fallo en determinado punto. Así lo ha sostenido la Alta Corte: “constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y amplificaciones…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 1999, en el juicio María A. Marsiglia Gaudio de Tortoledo c/ Banco Latino, expediente Nº 98-0178). Considera esta instancia que la inclusión de una condenatoria omitida, como la referenciada indexación monetaria, escapa del objeto y límites de la posibilidad prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el tribunal la declara improcedente. ASI SE DECLARA.

Respecto al segundo particular de la solicitud de aclaratoria, el tribunal observa que efectivamente en el particular cuarto del dispositivo del fallo objeto de aclaratoria, se declaró “…CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado, calculados mediante experticia complementaria al fallo, por un solo perito…”; omitiéndose la fecha a partir de la cual se causarían los intereses. En tal virtud, el tribunal actuando de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado por la parte actora en este sentido, establece que el particular QUINTO (y no cuarto) del dispositivo del fallo, debe leerse de la siguiente manera: “QUINTO: Los intereses que se sigan causando desde el día siguiente al 19 de abril de 2003 hasta la total cancelación del monto adeudado, calculados mediante experticia complementaria al fallo, por un solo perito”. Por lo tanto, se declara procedente la ampliación solicitada en este sentido, y en tanto, ampliada la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la decisión dictada por el tribunal en fecha 7 de agosto de 2007 en la presente causa, y en consecuencia, el dispositivo del fallo de la misma queda redactado en el siguiente sentido “ declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil COLORNET 2000, C.A. en contra de la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., ya identificadas. En consecuencia, se condena a la demanda a pagar lo siguiente: PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.357.500,ºº) por concepto de capital adeudado a mi representada, según facturas identificadas Nro: 2551 y 2552. SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.297.200,ºº) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 16%. TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.109,93), por concepto de intereses correspondientes a la factura 2551 calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 19 de noviembre de 2002, al 19 de abril de 2003. CUARTO: La cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.665,70), por concepto de intereses correspondientes a la factura 2552, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, desde el 19 de enero de 2003 al 19 de abril de 2003. QUINTO: Los intereses que se sigan causando desde el día siguiente al 19 de abril de 2003 hasta la total cancelación del monto adeudado, calculados mediante experticia complementaria al fallo, por un solo perito”, siendo esta providencia parte integrante del fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2007.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la _______
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc.
EXP. Nº 8997