REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2008
197° y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen WOLFGANG ENRIQUE VILLALON BRAVO y GERARDO GOIS HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 87.636 y 115.463 respectivamente, quien actúan en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MERCEDES AYALA DE PARRA, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medida, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentado en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo incumplimiento al pago de dichos honorarios, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: original del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes en juicio y copias de los siguientes documentos: certificado y acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ULISES PARRA GONZALEZ, expediente No 8803, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos del de cujus antes mencionado, registro mercantil de la empresa “BIENES SERVICIOS ULISES PARRA C.A.”, poderes varios debidamente notariados, otorgados por la demandada a los actores en este juicio, copias de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles propiedad de la demandada en autos, consultas de inmuebles a: tu avaluo.com y tuinmueble.com, correspondencia de fecha 15 de mayo de 2008, informe de auditoria de los activos y derechos de la ciudadana MERCEDES AYALA DE PARRA, los cuales en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa quinta situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sector Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, distinguida con el nombre “AYAGARRE”, anteriormente quinta “BEATRIZ”, Manzana letra PQ, distinguida con la letra PQ.5, con una superficie de trescientos doce metros con treinta centímetros cuadrados (312,30 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela PQ2, que es o fue de Melquíades Irión, Callejón de línea eléctrica en medio, de una extensión de veintiún metros con diez y nueve centímetros (21,19 MTS), SUR: Avenida Francisco Javier Ustariz, en veinte metros (20 MTS), ESTE: Parcela PQ4 que es o fue de la Urbanización San Bernardino en diez y nueve metros (19 MTS) y OESTE: Parcela PQ1, que es o fue de la misma Urbanización en doce metros con veinte centímetros (12,20 MTS). Dicho inmueble es propiedad de la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 3, folio 12, Tomo 9, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
EL JUEZ

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N° ________.-

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.




EXP:2008-15739
HAS/HVC/yroid