REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 01844.

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, antes denominado Bolívar Banco de Inversión C.A., SOCIEDAD mercantil originalmente constituida como Sociedad Financiera La Seguridad C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, del Tomo 35-A-Pro; posteriormente reformada según consta de asiento efectuado, en fecha 27 de Marzo de 1996, bajo el Número 39 del Tomo 76-A-Pro, y transformado en Banco Universal según asiento efectuado en fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 59-A-Pro, ambos ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes citada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 2.991.723 y 6.559.788, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 19.786 y 31.759 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LETTY DE COROMOTO RIVAS ZABALETA y VILMA CAPRILES LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. 4.169.207 y 3.816.021, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALFREDO ABU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, ampliamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, en el que alegan: que su representado otorgó préstamo a interés a la ciudadana LETTY DE COROMOTO RIVAS ZABALETA, ya identificada, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,ºº) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,ºº).
La referida prestataria declaró haber recibido dicha cantidad a su entera satisfacción, para ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, en fecha 26 de Junio de 2001, en moneda de curso legal.
Dicho préstamo devengaría intereses a favor del Banco, los cuales serían calculados bajo el régimen de interés variable, sobre la base de trescientos sesenta (360) días por año, a la Tasa Activa Bolívar Banco, fijada por el Comité de Finanzas de BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL. Se convino que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de aplicar por lo menos tres (3) puntos porcentuales a la tasa establecida.- En tal sentido la ciudadana VILMA CAPRILES LOVERA, antes identificada se constituyó en garante de las obligaciones asumidas por la libradora y aceptante del pagaré en cuestión; mediante aval estampado en dicho instrumento.
Por lo que señalan que ambas obligadas cambiarias han incumplido en forma reiterada las obligaciones de pago asumidas, a favor de su representado, al extremo de haber pagado exclusivamente los intereses correspondientes a los primeros treinta días, o sea, hasta el 28 de Mayo de 2001. Por tal razón demandan a las ciudadanas antes identificadas para que paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,ºº) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del valor del pagaré.
SEGUNDO: CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.145.833,33) ahora CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.145,83), por concepto de intereses, tanto correspectivos como moratorios, causados del referido pagaré, desde el 29 de Mayo de 2001, hasta el 26 de Febrero de 2002, ambas fecha inclusive.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando, calculados desde el 01 de Marzo de 2002, hasta la fecha en la cual se ejecute la sentencia respectiva.
CUARTO: Las costas y gastos procesales
Solicitan al Tribunal que conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Admitida por este Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2002, se ordenó el emplazamiento LETTY DE COROMOTO RIVAS ZABALETA, en su carácter de libradora y aceptante del pagaré, y de VILMA CAPRILES LOVERA, en su carácter avalista, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de la citaciones que se practicaran que se haría mediante compulsas, las cuales deberán ser entregadas al ciudadano Alguacil, a los fines de que efectuara las citaciones encomendadas.
Se realizaron todas las gestiones, a los fines de practicar las citaciones personales resultando infructuosas, tal y como consta de diligencia suscrita por el funcionario, en fecha 25 de Septiembre de 2002, por lo que consigna las compulsas.
En tal sentido la parte actora, solicitó se librara carteles de citación a la parte demandada, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 10 de Junio de 2003, ordenándose su publicación en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, cumpliéndose lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación, consignación y fijación de los carteles respectivos.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Abril del 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la parte interesada no dio impulso al proceso para gestionar el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, por lo que el proceso desde 1-10-2003 se encuentra paralizado.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 10 de Junio de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso establecido en la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: de oficio CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que sigue BOLIVAR BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra LETTY DE COROMOTO RIVAS ZABALETA, y VILMA CAPRILES LOVERA, por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS..


En esta misma fecha siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) se publicó la anterior en la sala de Despachos del Tribunal.



LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 01844
jcr