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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
 DE CARACAS
 
 Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).
 198° y 149
 Expediente: 34.612
 
 MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 SOLICITANTE: JHON EDWARD VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia en ejercicio e  inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.462.
 -I-
 BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
 En escrito presentado por el ciudadano JHON EDWARD VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio debidamente asistido por ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia en ejercicio e  inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.462,  quien expuso: “Que nació el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), en la Maternidad  “Concepción Palacios” del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hijo de LUZDARY VARGAS,  mayor de edad, de este domicilio, y que por error involuntario de sus padres no fue registrado su nacimiento en los Libros de Registro que para ello lleva la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”
 El solicitante acompaño a su escrito constancias negativas de no presentación expedidas por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital  y la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tarjeta de Nacimiento emanada de la “Maternidad Concepción Palacios” del Municipio Libertador del Distrito Capital”, Podograma realizado al ciudadano JHON EDWARD y  datos clínicos en la historia N° 62.740 de fecha  veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), documentos estos que son apreciados por el Tribunal, en su totalidad, ya que ilustran a quien aquí decide acerca de los datos de  identificación de la solicitante.
 Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), se admitió dicho procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para que comparecieran ante este Tribunal al Décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Cartel se hiciera. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
 Transcurrido el lapso fijado para la comparecencia, no se hizo presente persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la  precitada solicitud.
 En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), comparece la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.
 En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), consigna el Cartel debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
 En fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho  (2008), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALAIN ANTONIO CASANOVA CASANOVA Y FRANCO CARLOS ALBERTAZZI CAROLLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.977.998 y V-5.970.236, respectivamente, a los fines de rendir testimoniales sobre el ciudadano JHON EDWAR VARGAS.
 -II-
 Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal  pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
 La materia de Registro Civil, esta estrechamente ligada al orden público, toda vez  que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas.  En el presente caso el objetivo que se persigue, no es otro que insertar en los libros de Registro correspondiente el Acta de Nacimiento del ciudadano JHON EDWAR VARGAS, .venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
 Para declarar la procedencia  de la inserción de  Partida de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido omisión al momento  de agregar el acto en el Registro o negligencia por parte de los progenitores de la solicitante por no  presentarla en su oportunidad ante la respectiva Jefatura Civil, por lo que se requiere de muchas pruebas para determinar que una persona es realmente quien dice ser.  En el caso  de autos, se  ha verificado la filiación del ciudadano JHON EDWAR VARGAS. con su progenitora, tal como consta  de  documentos emanados  del Ministerio del Interior  y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) de la División de Dactiloscopia y de la  “Maternidad Concepción Palacios“  del Municipio Libertador del Distrito Capital y las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, comparadas las impresiones digitales que resultaron coincidir en todos sus puntos característicos individualizantes y se determinó que corresponde a una misma persona. Por otra parte, no fue posible realizar la comparación pelmatoscopica, motivado que los podogramas presente en la historia Clínica historia N° 62.740 de fecha  veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), no presenta nitidez para determinar Identidad, sin embargo la misma aparece registrada en el libro de nacimiento de registro Admisiones de Pacientes, en el consta que la ciudadana LUZDARY VARGAS,  mayor de edad, de este domicilio dio a luz el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979).-
 De igual manera, consta que efectivamente dicho ciudadano no ha sido presentada ante las autoridades del Registro Civil, documentos estos que son apreciados por el Tribunal en su totalidad, ya que ilustran a quien aquí decide acerca de los verdaderos datos del solicitante  y conforme con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento  Civil, le otorga valor de plena prueba. Y ASI DE DECIDE.
 Por lo que este Tribunal procediendo en beneficio e interés de dicho ciudadano. Declara que es procedente la Inserción de la Partida  de Nacimiento  solicitada.  Y ASI SE DECLARA.-
 -III-
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana  de   Venezuela  y  por  Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano JHON EDWARD VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. En consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DE  PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JHON EDWARD VARGAS quien nació el veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), en la “Maternidad Concepción Palacios” del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y remitir copia certificada de la solicitud  y  de la presente decisión, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 502 del Código Civil, se transcriba en los libros respectivos.-
 Publíquese, regístrese  y déjese copia certificada conforme a lo establecido al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo  de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ.
 LA SECRETARIA TITULAR,
 
 DIANA MENDEZ MORELO
 En la misma fecha a los dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las (11:40 a.m.),  previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA TITULAR,
 
 
 
 AEG/DMM/flb.-
 Exp: 34.612.-
 DECIMO-08-0387.-
 
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