REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.501-
Definitiva de Familia
SOLICITANTES:
• Ciudadanos ABACHE GÒMEZ MOISES ABRAHAM Y ROSALES PINO NELLY VICNE, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.634 y V-14.036.411, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dra. CLAUDIA CECILIA MENDOZA MERCADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.773.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ABACHE GÒMEZ MOISES ABRAHAM Y ROSALES PINO NELLY VICNE, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.634 y V-14.036.411, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CLAUDIA CECILIA MENDOZA MERCADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.773, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 09 de agosto del año 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 14, CALLE EL Dorado, Sector Buena Vista, Petare del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, los ciudadanos ABACHE GÒMEZ MOISES ABRAHAM Y ROSALES PINO NELLY VICNE, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.634 y V-14.036.411, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MILIANI BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.778, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante auto, dictado por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal exhorta a las partes a que indiquen su último domicilio conyugal.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NELLY VICNE ROSALES PINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO MILIANI, inscrito bajo el Nº 11.778, con el fin de indicar el ultimo domicilio conyugal, en cumplimiento del auto de fecha 09 de mayo de 2008.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 11 de abril de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABACHE GÒMEZ MOISES ABRAHAM Y ROSALES PINO NELLY VICNE, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ABACHE GÒMEZ MOISES ABRAHAM Y ROSALES PINO NELLY VICNE, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ABACHE GÒMEZ MOISES ABRAHAM Y ROSALES PINO NELLY VICNE, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.634 y V-14.036.411, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 09 de agosto del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. N° 24.501
EBG/JOG/Romy*
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