REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 25 de junio de 2008.
Años: 197º y 149º
Vista el escrito presentado por la ciudadana ROSA ALBA CORREA LANDINEZ, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, mediante el cual solicita “Reconocimiento del Contenido y la Firma de un documento privado; y al respecto señala:
“…Para fines legales que me interesan solicitar se sirva recibir en el Despacho a su cargo, a las personas que oportunamente presentaré para que una vez presentes y llenos los extremos exigidos para la validez de estos sean interrogados a tenor de los siguientes particulares (…) De los testigos que promuevo y hago valer de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los 429, 444 ejusdem y con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y que oportunamente presentare. Objeto de la testimonial Con la declaración de los testigos promovidos en este procedimiento se prueba fehacientemente que dan Fe Jurada ante terceros la veracidad y la autenticidad del reconocimiento del documento privado de RESOLUCION DE CONTRATO y NOTIFICACION que se realizó en fecha 4 de marzo de 2008 y 06 de marzo de 2008 entre las ciudadanas ROSA ALIDA CORREA LANDINEZ y ALEXANDRA CAROLINA SOLORZANO DE ACACIO (…) De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pido a este honorable tribunal citar a los ciudadanos LUISA VICTORIA VELASQUEZ DE ARCILA y LUIS HUMBERTO UZCATEGUI JIMENEZ…”
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 1364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, que la norma antes transcrita se evidencia que en el caso que nos ocupa, aquella persona que requiera el reconocimiento de un instrumento privado, deberá exigir a aquel contra quien se produce a que lo reconozca o lo niegue formalmente, siendo que la ciudadana ROSA ALBA CORREA, pretende que mediante la declaración de unos testigos se de por reconocido instrumentos privados, lo cual no se adecua la supuesto contenido en el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de la ciudadana ROSA ALBA CORREA.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 25.957.