REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º y 149º
Expediente: 25.968
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana FRANCIA MARGARITA ORITZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.509.539.
APODEDRADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.862.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INVERSIONES MARIU C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el Nº 4, Tomo 68-A, en fecha 1º de diciembre de 1986; y la ciudadana MARIA JOSE BAEZ LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.224.812.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 09 de junio de 2008, fue sometido a distribución el presente amparo, mediante diligencia del 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la accionante consignó los recaudos que considero pertinente, siendo que por auto dictado el 13 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó a la presunta agraviada que indicara especifica y explícitamente cual era la pretensión que perseguía la acción de amparo asi como que indicara quienes eran los presuntos agraviante, para lo cual se le otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
El 18 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la presunta agraviada e indicó:
“…PRETENSONES 1º Reconocer el derecho de la arrendataria (mi poderdante) en cuanto a la posesión, uso, goce y disfrute del Apartamento 4-A del Edificio Mariu, ubicado en la 1ra Transversal de la Avenida Rotaria de la urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio El Libertador. 2º No se puede precisar el momento, sin embargo, durante el desalojo del apartamento y el posterior transporte de los muebles y enseres, quienes se encargaron de recoger, embalar y transportar dichos muebles y enseres, se apropiaron indebidamente de: - Un componente electrónico compuesto de televisor de 8” pantalla plasma, DVD, VCD, CD, MP3 y Radio, referencia de fabricación según el control remoto Marca Axion Ca Nº 16-3906Mfd. In China for Axion Electronic. Co.ltd Nº 198. (sic) valorado en aproximadamente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.80.000,00). Un secador de cabello profesional marca REVLON color rojo, valorado aproximadamente el SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650.00). (…omossis…) TOTAL GENERAL EN BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (BSF. 33.650,00) (…) Todo ello, hace posible que se fundamente la solicitud que hago de que se intime al DEPOSITARIO JESUS MELENDEZ…”
II
Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
En el presente caso la presunta agraviada pretende a través de una acción de amparo constitucional “...Se reconozca el derecho de la arrendataria (mi poderdante) en cuanto a la posesión, uso, goce y disfrute del Apartamento 4-A del Edificio Mariu, ubicado en la 1ra Transversal de la Avenida Rotaria de la urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio El Libertador. 2º No se puede precisar el momento, sin embargo, durante el desalojo del apartamento y el posterior transporte de los muebles y enseres, quienes se encargaron de recoger, embalar y transportar dichos muebles y enseres, se apropiaron indebidamente…” por lo que la parte presuntamente agraviada no busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor sino uno constitutivo como lo es que se le reconozca su derecho como arrendataria de un inmueble, asi como que se emita pronunciamiento con respecto a unos supuestos bienes de los cuales se apropiaron durante la practica de una medida, los cuales valoro en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS F. 33.650,00), pretensiones éstas que deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 5º que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad señalando:
“...Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una vía procesal idónea a la que puede acudir la parte presuntamente agraviada, ello en lo referente a que se le reconozca por arrendataria de un inmueble, como lo es la prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al alegato que le fueron sustraídos una serie de bienes de su propiedad, también existe una vía establecida en nuestra legislación penal, en los artículos 23 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten accionar contra aquellas personas que considera efectuaron la sustracción de sus bienes.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, dada la existencia de medios judiciales idóneos para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, se pretende alcanzar, y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de esta última, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos supra, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORITZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.509.539 contra la INVERSIONES MARIU C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el Nº 4, Tomo 68-A, en fecha 1º de diciembre de 1986; y la ciudadana MARIA JOSE BAEZ LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.224.812.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2008, y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº 25.968.
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