REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MARCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 25.820
Sentencia: Interlocutoria

PARTE SOLICITANTE: EUNICE PRESTAN AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.610.475.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARITZA GUERRA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.762.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la anterior solicitud y los recaudos consignados por la ciudadana EUNICE PRESTAN AVILA antes identificada, debidamente asistida por la abogado MARITZA GUERRA TINEO, supra identificada, por medio del cual solicita que se admita la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de su hijo menor JOSE GREGORIO BRAVO PRESTAN, este Tribunal observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 25.820, de la nomenclatura de este Tribunal, se evidencia en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio tres (03), del presente expediente, pertenece al hijo de la solicitante quien es actualmente menor de edad.
Ahora bien, vista la presente solicitud, es necesario atender a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.”
Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito, se desprende que quien posee la competencia para resolver aquellos casos los donde se encuentren inmersos o vinculados los derechos de niños, niñas y adolescentes le pertenecen a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es el caso de autos que la intención de la solicitante es que pretende realizar la rectificación del acta de nacimiento de su hijo menor de edad. En virtud de lo cual, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento, en razón de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a fin de quien resulta sorteado conozca de la presente causa. De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado distribuidor competente.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________.
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

Expediente Nº 25.820
LTLS/MS/JO (0).