En el día de hoy, dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretario JESUS ALBERTO RAMOS, en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora Doctor CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.836; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal Comisionado como Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950 y Perito Avaluador REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600; quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Local ubicado en la esquina Cañada de Luzón, Nivel Avenida, Planta Baja, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Altos Frutería Dávila, distinguido con el Número 83, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen YUSMERI YUBISAY VIELMA NIÑO, GLADYS HILDA VIELMA NIÑO, BRENDA CRISTINA VIELMA NIÑO, INGRID YICET VIELMA NIÑO, LENIS BEATRIZ VIELMA NIÑO, MIGUEL ANGEL VIELMA AVENDAÑO y JOSE ANGEL VIELMA AVENDAÑO contra FABIO ELENO VIELMA VIELMA. Presentes unas personas de sexo femenino, quienes manifestaron no tener cédula de identidad en estos momentos, que la tenían en la casa, que llamarían al encargado del negocio, que buscarían su cédula. De seguidas, se hace presente una persona de sexo masculino, quien manifestó no tener cédula de identidad que sólo tenía un carnet provisional y se identificó con un carnet expedido por la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, signado con el Número 384896, a nombre de DUARTE RUMARDO, de nacionalidad Dominicana, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que él era el encargado del negocio, que llamaría al señor Fabio, que buscaría al señor Fabio a un local cercano donde él se la pasa. En este estado, una de las persona de sexo femenino presentó su cédula de identidad laminada y manifestó ser y llamarse CAROLINA DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 18.297.798, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser empleada en este negocio. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor César Alfredo Ferrer López, expone: Solicito al Tribunal practique la medida de Secuestro para la que le ha sido comisionado y por cuanto existen bienes muebles en el interior del Local pido acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, acuerda el depósito necesario de los siguientes bienes muebles: 1.- Una (01) vitrina de metal plateado con dos puertas corredizas de vidrio, un vidrio al frente y dos vidrios laterales, marca Corona, modelo 020, Serial Número 173, a electricidad; 2.- Un (01) quemador, realizado en perfiles metálicos, con dos hornillas, sin marca ni serial visibles; 3.- Una (01) nevera mostrador, sin marca, con una puerta de vidrio, con cinco entrepaños de metal pintados de color blanco, serial Número 7790, con promoción a la marca Pepsi; 4.- Una (01) nevera horizontal de metal pintado de colores blanco y plateado, con dos puertas corredizas, sin marca ni serial visibles; 5.- Un (01) termo de color plateado y plástico de color negro, sin marca;. En este estado, siendo las 10:50 de la mañana, se hacen presentes unas personas quienes dijeron ser y llamarse: la primera de ellas FABIO ELENO VIELMA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.434.563, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser el demandado; la segunda de ellas MARITRINI CHIQUINQUIRA VIELMA DUNO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.034.916, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser hija del señor Fabio Eleno; la tercera de ellas ANDRES GONZALO LAZO GUARIRAPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.898.170, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.326. El Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano Duarte Rumardo, no regresó a este acto. En este estado el ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, antes identificado, debidamente asistido por el Doctor Andrés Gonzalo Lazo Guarirapa, también ya identificado, expone: En nombre de mi asistido me opongo formalmente a que se practique la medida de Secuestro ordenada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, por las siguientes razones: Mi asistido ciudadano Fabio Vielma se encuentra en posesión de este negocito denominado La Azulita Linda desde el catorce (14)de Octubre del año de mil novecientos noventa y seis (1996) (desde hace catorce años) mediante un contrato de arrendamiento otorgado en forma legal por su difunto hermano biológico de nombre Miguel Angel Vielma Vielma; en donde se acordó de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares (bs. 60.000,oo) mensuales. El cual se ha venido prorrogando automáticamente, es decir pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Desde esa fecha hasta la presente no ha habido ningún otro contrato y el canon de arrendamiento ha permanecido en dicha cantidad, pues ni el difunto Miguel Angel Vielma le haya aumentado dicho canon de arrendamiento, y por otro lado no existe ninguna resolución de la antigua Dirección de Inqulinato del antiguo Ministerio de Fomento o del actual Ministerio de Infraestructura en su actual Dirección de Inquilinato, que ordene alguna regulación de dicho inmueble, por lo cual el ha venido consignando religiosamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de expediente Número 2006-0755 desde el mes de Mayo de dos mil seis (2006) hasta la presente fecha, no dejando ningún mes por consignar. Hago constar en nombre de Fabio Eleno Vielma Vielma que sus sobrinos y sobrinas, demandantes en este proceso lo amenazaron inclusive de muerte (esto me lo dijeron tanto Fabio Eleno como sus hijos) en el sentido de que si no desocupaba la pequeña venta de empanadas, objeto de esta medida, lo iban a sacar por la fuerza y que les pagara Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Mi cliente por supuesto un Señor de edad un poco avanzada, hipertenso, diabético y sufriendo algunas otras enfermedades lógicamente asustado procedió a pagarles la cantidad que ellos le habían impuesto bajo amenaza. El Señor Fabio Eleno buscó mis servicios, me explicó la situación por la que estaba pasando yo creí mi deber instruirle en el sentido de que si había sido amenazado de muerte los denunciara ante los Organismos competentes, cuestión que hizo y también le indiqué que si el contrato original legalmente otorgado hubo un convenio por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) entre él y su difunto hermano, no tenía porque pagar lo que sus sobrinas y sobrinos le estaban imponiendo, pues no había ninguna Resolución de Fomento de regulación del alquiler de dicho local por lo cual él ha continuado en forma correcta consignando ante el Tribunal de Consignaciones valga la redundancia por la cantidad acordada en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Y haciendo constar también que dichas consignaciones que están a la orden de la Sucesión de Miguel Angel Vielma, las hace mi cliente por cuanto los demandantes en este proceso, no quisieron recibir ningún tipo de arrendamiento de parte del Señor Fabio Vielma esa es la razón principal por lo cual mi cliente pide mis servicios profesionales y consigno en este acto copia certificada del expediente contentivo de todas las consignaciones hechas desde el mes de mayo del año dos mil seis (2006) hasta el día catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008) constante de veintiún (21) folios útiles, es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte Doctor César Alfredo Ferrer López, expone: El presente juicio es por resolución de contrato instado por el incumplimiento del demandado en las cláusulas de contrato de arrendamiento. Así mismo señalo que lo dicho por el Abogado asistente en este acto son hechos infundados, falsos y fantasiosos, ya que lo que dice no es lo real; en l juicio con tal de la causa está señalado que el demandado y mis representantes de común acuerdo acordaron un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y lo venían cumpliendo como consta en el juicio principal ya consignado como prueba y a partir del mes de octubre del dos mil seis (2006) hasta la presente fecha dejaron de consignar o de cancelar el canon acordado por ambas partes que es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por tal motivo ruego a este digno Tribunal Ejecutor y en vista de que no ha cumplido o no ha demostrado el pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) como dice la comisión se mantenga y se practique la medida encomendada por el Juzgado de la causa, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por la parte demandada ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, debidamente asistido por el Doctor Andrés Gonzalo Lazo Guarirapa y las formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor César Alfredo Ferrer López, en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos constante de veintiún (21) folios útiles copia certificada, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. En segundo lugar, este Tribunal debe necesariamente observar que expresamente el Juzgado Comitente advierte a este Despacho Comisionado textualmente lo siguiente: “… Igualmente , este Tribunal le advierte al Juez Ejecutor de Medidas, a quien le corresponda la presente Comisión, que si una vez constituido en el inmueble objeto de Secuestro, la parte demandada llegase a presentar recibos emanados de la parte Actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias entre las partes del presente proceso y de la totalidad de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes a los meses de comprendidos entre Octubre de 2.006 a Marzo de 2008; ambas inclusive, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, inmediatamente se ABSTENDRA de continuar con la práctica de la medida decretada …”; de la simple lectura de la copia certificada consignada en este acto se observa que la consignación no es por el monto ordenado por el Tribunal de Causa; en virtud de lo antes anotado y de la orden emanada del Juzgado comitente este comisionado ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro para la que ha sido comisionado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara, precisa y taxativa imponen al Juez Comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión, y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. El Tribunal, en tercer lugar vista la oposición surgida en este acto y por cuento no puede pronunciarse sobre la misma, concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro, ordena la remisión inmediata de esta comisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que por imperativo de la Ley es éste el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, antes identificado, debidamente asistido por el Doctor Andres Gonzalo Lazo Guarirapa, también antes identificado, expone: Solicito a este Juzgado me autorice a trasladar por mi propia cuenta y riesgo todos mis bienes muebles que se encuentran en este local a la siguiente dirección: Puente Nuevo a Pescador, Edificio San Pablo, piso 2, Apartamento C-2, Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas; relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por el notificado ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, con la asistencia jurídica indicada, en primer lugar, revoca el depósito necesario de bienes muebles acordado en este acto; y, en segundo lugar, le autoriza a trasladar por su propia cuenta y riesgo todos sus bienes muebles que se encuentran en este Local a la dirección por él indicada. El Tribunal deja expresa constancia que siendo las 12:40 de la tarde se retiraron de este acto el demandado Fabio Eleno Vielma Vielma y su Abogado Asistente Doctor Andrés Gonzalo Lazo Guarirapa, el primero según informó porque se sentía mal y el segundo según manifestó porque tenía otras ocupaciones; quedando presente en este acto su hija Maritrini Chiquinquirá Vielma Duno, encargada de los bienes muebles. El Tribunal a señalamiento del Apoderado Judicial de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Un Local ubicado en la esquina Cañada de Luzón, Nivel Avenida, Planta Baja, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Altos Frutería Dávila, distinguida con el Número 83, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores, de la parte actora designada Depositaria del inmueble por el Juzgado Comitente, representada en este acto por su Apoderado Judicial Doctor César Alfredo Ferrer López, quien estando presente lo recibe conforme para sus representados. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente como transporte el vehículo tipo Camión, marca Dodge, colores Rojo y Blanca, Serial Número 1589077437, Placa: 184GBS, año: 1970, conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.217.190, y los ayudantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON RONDON, RONNEY JESUS ROBLES TOCUYO, JUAN DANIEL CEDEÑO BUSTOS, JESUS LEONARDO TORRES RANGEL, RENIER FERNANDO RODRIGUEZ ROBLES y JOSE DE LOS SANTOS RONDON RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.472.964, 18.459.992, 21.718.498, 16.856.998, 19.291.800 Y 14.472.176, respectivamente. El Tribunal, siendo la 1:30 de la tarde, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la misma generó emolumentos para el representante de la Depositaria Judicial, Perito Avaluador y Transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LOS NOTIFICADOS,






EL APODERADO ACTOR,

LA DEPOSITARIA,

EL PERITO AVALUADOR,



EL SECRETARIO,

JESUS ALBERTO RAMOS