REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
GINTEVEN SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de junio de 1.989, bajo el N° 18, Tomo 67-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: HARVEY JOSE OJEDA y JUAN CARLOS SASTOQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 93.241 y 93.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
SEGUROS ALTAMIRA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, Tomo 43-A, y el ciudadano CARLOS RODOLFO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número 2.767.227. No consta representación judicial.

MOTIVO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
(DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

I

Con motivo de la decisión proferida el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el asunto por razón del territorio, en el procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoara GINTEVEN SERVICIOS C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A. y el ciudadano CARLOS RODOLFO VASLERO, el referido Tribunal planteo conflicto de competencia, remitiendo los autos al Superior Distribuidor.-

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de junio de 2008, fijando la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2007 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Distribuidor, los abogados Harvey José Ojeda Visot y Juan Carlos Sastoque, en su carácter de apoderadas judiciales de GINTEVEN SERVICIOS C.A. demandaron por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito a SEGUROS ALTAMIRA C.A. y al ciudadano CARLOS RODOLFO VALERO.

Asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, éste luego de admitir la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, por decisión del 12 de diciembre de 2007 declinó la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicta decisión el 11 de marzo de 2008 declarándose igualmente Incompetente para conocer del asunto por razón del Territorio, planteando el respectivo conflicto de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose los autos al Superior, siendo asignado por distribución el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFICTO

Mediante decisión del 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en razón de la cuantía, en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como fundamento de la declinatoria declarada el mencionado Juzgado estableció en su fallo lo siguiente:

“(….), se pudo observa que la estimación de la demanda asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) (…) El artículo 2 de la Resolución de el Tribunal Supermo de Justicia N° 2006-00066 de fecha 18-10-2006 (…) Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con exxepción de las previstas en el ordinal sesundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.9999 U.T.),...”.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón del Territorio por sentencia del 11 de marzo de 2008, señalando lo siguiente:

“(….), son los juzgados donde ocurrieron los hechos los competentes para conocer del asunto y no este juzgado con sede en la ciudad de Caracas, por carecer de competencia por el territorio. Ahora bien, como quiera que a su vez este juzgado por incompetencia declarada por otro tribunal, no podría remitir “nuevamente” los asuntos al tribunal declarado competente, sino regular de oficio la competencia para que sea el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien decida respecto a la incompetencia de oficio propuesta por esta instancia.
(…) este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a los fines de declara cual es el juzgado competente, encuentra este juzgador un asunto procesal de importancia, como es que , en el lugar de los hechos según el artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre conocería los tribunales de Guatire, pero es el caso que en ese sitio no hay tribunales de primera Instancia según cuantía (Bs. 29.000.000,oo) sino de Municipio.
(…) los juzgados competentes son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ya que señala el mismo artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que será competente según la cuantía el de la circunscripción donde sucedieron los hechos,...”.


Planteado la regulación de oficio por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se le asignó a esta Alzada, previa distribución, el conocimiento de la misma, abocándose a tales efectos el 11 de junio de 2008, a los fines de dictar sentencia.



IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la decisión de fecha 11 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como el Juzgado Octavo de Municipio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia por motivos disímiles, el primero por la cuantía, en tanto que el segundo declinó por razones del territorio, por lo que le corresponde a esta Alzada determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el procedimiento incoado.

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

La acción por la cual se contrae el presente procedimiento es de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoado por GINTEVEN SERVICIOS C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA y el ciudadano CARLOS RODOLFO VALERO.

En ese sentido los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GINTEVEN SERVICIOS C.A. demandaron el pago de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Caucagua Guatire, Sector Agua Fría, el 15 de diciembre de 2006.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de juicios por accidentes de Tránsito, la Ley especial establece en su artículo 150 lo siguiente:
“…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, …
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

De modo que por Ley, la competencia por el territorio está atribuida a los Tribunales del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, creando un fuero especial, que tiene carácter de orden público y no puede ser derogado por la partes.

En ese sentido, tenemos el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Tratándose de un juicio derivado de accidente de tránsito, la norma contenida en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene carácter especial y por ello preferente aplicación, por lo que en este caso la regla general del domicilio del demandado no es el fuero atrayente, si no que por el contrario lo es el lugar donde haya ocurrido el accidente, cuyo Tribunal, que se determinare según la cuantía, deberá aplicar el procedimiento breve establecido en la Ley Procesal Adjetiva Civil.

De manera que, siendo en el caso sub-examine el lugar donde ocurrió el hecho generador del daño, la Carretera Caucagua, Guatire, Sector Agua Fría, el Tribunal de Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese lugar es el que tiene atribuida por Ley, la competencia territorial, vale decir, que la competencia por el Territorio corresponde a un Tribunal del Estado Miranda.

Ahora bien, verificada la competencia Territorial, corresponde determinar qué Tribunal sería competente por la cuantía en el presente caso, si uno de Municipio o de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial. Se desprende del libelo de demanda que la parte actora cuantificó los daños materiales que exige, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,oo) que equivalen a VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000,oo), y siendo que la competencia si bien es cierto que fue modificada respecto al procedimiento oral, según resolución N° 2006-00066 del 18 de octubre de 2006, ésta sólo aplica para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, más no para el resto del Territorio, para lo cual sigue rigiendo la Ley del Consejo de la Judicatura respecto de la cuantía.

De ahí que, siendo la cuantía del presenten juicio, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000,oo), en aplicación de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde el conocimiento del mismo a un Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por cuanto en el Municipio Guatire no existen hasta ahora Tribunales de Primera Instancia con conocimiento en materia de Tránsito. Así se decide.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión proferida el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que corresponda previa distribución de Ley. Así se decide.


IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por GINTEVEN SERVICOS C.A. en contra de SEGUROS ALTAMIRA C.A. y el ciudadano CARLOS RODOLFO VALERO;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda por Distribución;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, particípese al Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Órgano competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9916
SFA/DOR.
Inter.