REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Consta en autos que, 10 de junio de 2008, los abogados Salvador Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.248 y 14.767, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Israel Hernández Pérez y Aracelis del Carmen Serrano de Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. 2.994.047 y 5.044.800, en su orden, intentaron ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional en contra de la falta de pronunciamiento y aplicación del Control Difuso de la Constitución, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cobro de Bolívares contenido en el expediente Nº 09175 de la nomenclatura de ese juzgado, intentado por la abogada Ligia Calles de Peraza en representación de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en contra de sus representados, accionantes en amparo, y de la sociedad mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., y los ciudadanos, Pedro Manuel Hernández Pérez, Jacqueline Caldera de Hernández y Ricardo Enrique Hernández Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.994.047, 5.044.800, 2.993.872, 5.400.483 y 629.638, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva y la propiedad, consagrados en los artículos 49, 1º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 13 de junio de 2008, comparecieron los abogados Vicente Muñoz Gil y Salvador Ramírez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.767 y 31.248, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes, procedieron a consignar a los autos los recaudos mencionados en el libelo de amparo constitucional e indicaron que están tramitando copias certificadas de los mismos instrumentos que consignarán en la audiencia constitucional; por lo cual se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

“…Nuestros Mandantes, JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ PÉREZ y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO DE HERNÁNDEZ, ya identificados, son codemandados en el irrito proceso judicial, signado con el número 01975, que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional con sede en Caracas, proceso donde el Accionante es el Banco Exterior Banco Universal C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 21 de enero de 1995, bajo el número 5, tomo 7-A, trasformado en Banco Universal según documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997 con el número 34, tomo 92-A, siendo los otros codemandado Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 06 de febrero de 1973 con el número 29 tomo 24-A, Pedro Manuel Hernández Pérez, mayor de edad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.993.872, Jacqueline Caldera de Hernández, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.400.483 y Ricardo Enrique Hernández Pérez de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 629.638.
En ese proceso judicial se dieron graves vicios de procedimiento que lesionaron garantías de orden fundamental, constitucional y de orden público de las cuales son titulares nuestros Mandantes, entre otras las más grave y lesionante la ausencia total de citación de nuestros representados, lo que trajo como consecuencia directa la ausencia total de representación de sus derechos con violación de Garantías de Orden Fundamental contra sus Derechos Constitucionales a la Propiedad, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 115, ordinales primero y segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional.
…Omissis…
Nuestros representados tuvieron conocimiento del irrito proceso que se llevó en su contra en fecha 09 de abril del 2008, tal como consta de escrito presentado ante el Tribunal, ya señalado, en esa misma fecha, del cual acompañamos copia simple marcada “A”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que ese Tribunal desde esa fecha no ha proveído ni acordado las copias certificadas de dicho instrumento. En esa oportunidad nuestros representados comparecieron ante el Tribunal, ya mencionado, con motivo de una persona que toco la puerta de su casa de habitación el mismo día 09 de abril de 2008 en horas de la mañana, alegando ser representante de la adjudicataria en remate, razón por la cual el mismo día 09 de abril del 2008 acudieron ante el Tribunal de la Agraviante a darse por citados y ejercer su derecho a la defensa, momento en el cual tuvieron conocimiento de los hechos y de la Sentencia de fecha 05 de mayo del 2004, que sirvió de base para ser despojados del inmueble de su única y exclusiva propiedad, razón por la cual este Recurso es interpuesto en tiempo hábil, además de no estar sujeto a caducidad ya que la omisión decisoria de la Agraviante viola en forma directa Garantías de Orden Constitucional y Fundamental de las cuales son titulares nuestros mandantes.
…Omissis…
Los datos los Querellantes Agraviados, ya fueron aportados, teniendo la cualidad de Agraviante la ciudadana Abogada Mercedes Helena Gutiérrez Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional con Sede en Caracas, mayor de edad, de este domicilio, cualidad de sujeto pasivo de ésta Acción Constitucional que se configurara cuando dicha Jueza como explicaremos en ésta Querella se abstuvo de emitir pronunciamiento y de aplicar el Control Difuso de la Constitución, siendo la residencia y domicilio del Agraviante, a los efectos de esta Acción, la sede del Juzgado ya señalado ubicado en las esquina de Pajaritos, Edificio José María Vargas, Piso 13, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
…Omissis…
En el irrito proceso judicial, ya identificado y señalado, con el único y claro propósito de despojar a nuestros representados a sus espaldas del inmueble de su única y exclusiva propiedad por remate judicial que se llevó a cabo en fecha 22 de octubre del 2007, en el Tribunal de la Agraviante, como consta de acta de remate que corre inserta a los folios 206 al 212 del Legajo que acompaño marcado primero, y que cursa a las actas del expediente 01975, se dio por colusión entre los funcionarios del Tribunal y la apoderada del Banco Exterior Abogada LIGIA CALLES, dándose los siguientes vicios de procedimiento que solo favorecieron en forma unilateral y oculta los intereses patrimoniales del Banco Exterior Banco Universal CA., y de la adjudicataria en remate del inmueble propiedad de mis Mandantes, ciudadana Marina Martínez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número , (Sic.) siendo dichos vicios los siguientes:
…Omissis…
En ese auto no se nombró a nuestros representados, también codemandados, es decir se obvio el nombramiento de Defensor Judicial para las persona de JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ PÉREZ Y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad 2.994.047 y 5.044.800, en el mismo orden partes codemandadas e (Sic.) este proceso de cobro de bolívares.
…Omissis…
Consta en el folio 121 de la pieza del expediente 01975 que cursa ante este Juzgado que fecha 20 de octubre del 2003 la mencionada Abogada Aura Grisanti Brandt contesta la demanda en forma simple y se atribuye sin haber sido designada por el Tribunal la representación judicial de nuestros representados, en su escrito confuso, consignado un telegrama ( folio 122 de la primera pieza del expediente 01975) donde se atribuye en forma anómala y unilateral tal cualidad, es decir, la Defensora Judicial usurpó las funciones y competencia del Tribunal de la Causa, consignamos marcados “D” y “E”, copia simple del escrito de contestación y del telegrama de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que este tribunal desde que pedimos las copias certificadas el 09 de abril de 2008, no nos (Sic.) entregado las copias certificadas de dichos instrumentos. Dicha contestación a la demandada el Tribunal de la Causa en forma ilegítima, anómala y teratológica dio contestación válida por parte de nuestros representados. LO CUAL CAUSÓ Y CAUSA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO POR AUSENCIA de citación a dichos codemandados. Y AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS. EN CONCLUSIÓN SE VIOLÓ SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
…Omissis…
Ante tan graves vicios de procedimiento solicitamos incorporado en un Recurso de Invalidación interpuesto el 30 de abril del 2008 contra la Decisión de la propia agraviante de fecha 05 de mayo del 2004, ante el Tribunal Agraviante, que en aplicación del Control de la Constitucionalidad el Tribunal de la Causa mediante una Medida Cautelar innominada suspendiera la ejecución de la Sentencia de fecha 05-05-04.
…Omissis…
El Tribunal Agraviante ante este pedimento fue omiso, y solo se limitó a distribuir al Tribunal competente el Recurso de Invalidación propuesto, lo cual hizo el 13 de mayo de 2008, es decir el Tribunal de la Agraviante no se pronunció sobre la Aplicación o Control de la Constitucionalidad, omisión mediante la cual se dio el agravio hacia el derecho al Debido Proceso y de petición de los Agraviados, acompañamos marcado “F” copia simple del Recurso de Invalidación, donde está la solicitud de medida cautelar innominada formulada ante la Agraviante.
La Juez agraviante, en esta inmotivada Decisión, que ordenó distribuir el Recurso de Invalidación, FUE OMISA, reiteramos, jamás la Agraviante se pronunció en forma alguna sobre la procedencia o no del control de la constitucionalidad y en consecuencia sobre el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en forma expresa ante su competente autoridad por los Agraviados, La Agraviante se abstuvo de cualquier pronunciamiento al respecto, lo que constituye violación al Debido Proceso de nuestros Mandantes.
La Agraviante, en su Decisión, ya referida se limitó a ordenar la Distribución del Recurso de Invalidación, acompañamos marcada “G” copia simple de dicha decisión, cual consignaremos en copia certificada en la audiencia constitucional, ya que no hemos podido obtener copia certificada de ningún documento ante el Tribunal de la Agraviante…” ( Copiado textualmente)

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos, al debido proceso, a la defensa, de petición, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 1º, 51 y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

“…Se observa que, en efecto, las actuaciones procesales que conforman el expediente 01975 del Tribunal de la Causa, no se encuentra Decisión alguna, por parte de la legitimada pasiva, en relación con la solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada.
Se trata entonces, de una omisión solo imputable a la legitimada pasiva o Agraviante, de la cual se deriva una lesión directa en el Derecho Constitucional de Petición del cual son titulares los Agraviados, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que dispone: “…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sea de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…” (SIC).
La omisión, ya señalada, viola, también en forma directa la Garantía Constitucional de los Agraviados al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que tenían derecho a recurrir de cualquier fallo que sea dictado en su contra, con respecto a la petición de Medida Cautela Innominada, pero en este caso la falta de motivación de la ya aludida Decisión les impidió acceder a los medios de impugnación adecuados para ejercer su Defensa.
La omisión de la Agraviante, en pronunciarse sobre la aplicación del control difuso de la constitución, solo es impugnable, a través, del Amparo Constitucional, Acción admisible de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
La conducta pasiva de la Agraviante, violó en forma directa Garantías de Orden Fundamental Y Constitucional de nuestros Mandantes, a saber, la omisión decisoria de la Juez Mercedes Helena Gutiérrez lesionó en forma directa el Derecho de Petición de los Querellantes, los codemandados en el proceso judicial ya indicado, no recibieron respuesta adecuada y fundada…” (Copiado textualmente)


3. Pidió:

“…Hechas estas consideraciones, procedemos a solicitar de este honorable Tribunal Superior que en SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 2, 26, 27,49, 51, 257 y 334 de la Constitución Nacional y en concordancia Con el artículo 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analice los hechos detallados en esta Querella Constitucional, y que demuestran que la Agraviante violó en forma directa, CON SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, Garantías Fundamentales de Orden Constitucional de las cuales son titulares los Agraviados establecidas en el ordinal primero del artículo 49 y el artículo 51 de la Constitución Nacional se violaron su Derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y su Derecho de Petición, violación y lesión que se materializó con la omisión decisoria descrita, por lo que pedimos en forma expresa, que de conformidad con el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 27, 257 y 335 “ejusdem” (Sic.), se Declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene a la Agraviante pronunciarse en forma expresa sobre la medida cautelar innominada solicitada ante su competencia por los Agraviados en escrito de fecha 30 de abril de 2008, donde solicitaron el Control de la Constitucionalidad.” Copiado textualmente).


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Doctrina de la Sala Constitucional establecida en el caso: “Empresas El Conde C.A. y Estacionamiento Hotelero C.A., del 9.12.2005, Exp. 04-1811”, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que en el presente proceso se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Salvador Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Israel Hernández Pérez y Aracelis del Carmen Serrano de Hernández, en contra de la falta de pronunciamiento y aplicación del Control Difuso de la Constitución, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cobro de Bolívares contenido en el expediente Nº 09175 de la nomenclatura de ese juzgado, intentado por la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en contra de sus representados, accionantes en amparo, y de la sociedad mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., y los ciudadanos, Pedro Manuel Hernández Pérez, Jacqueline Caldera de Hernández y Ricardo Enrique Hernández Pérez.
Ahora bien, se evidencia de las copias acompañadas, que la denuncia realizada por el quejoso, trata sobre la falta de pronunciamiento y aplicación del Control Difuso de la Constitución solicitado en el Recurso de Invalidación interpuesto el 30 de abril del 2008 contra la Decisión de la presunta agraviante en fecha 05 de mayo del 2004, mediante una Medida Cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la referida Sentencia; manifestando que el presunto agraviante fue omiso y solo se limitó a distribuir al Tribunal competente el Recurso de Invalidación propuesto, lo cual hizo el 13 de mayo de 2008, enfatizando que el Tribunal presunto agraviante no se pronunció sobre la aplicación o control de la Constitucionalidad, omisión mediante la cual se dio el agravio hacia sus derechos fundamentales.
Ciertamente, tal como lo manifiestan los quejosos, en su escrito libelar, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por vía de medida cautelar innominada en el recurso de invalidación por ellos intentado, la suspensión o paralización de la ejecución de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, solicitando la aplicación del control de la constitucionalidad y argumentando que la mencionada sentencia atacada por vía del recurso de invalidación, se tramitó en fraude a la ley; que ante tal pedimento la presunta agraviante, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en período de transición, fue omisa y solo se limitó a distribuir al Tribunal Competente el Recurso de Invalidación propuesto, no pronunciándose sobre la aplicación o control de la Constitucionalidad.
Ahora bien, de las copias consignadas al presente escrito libelar, se evidencia decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en período de transición, de fecha 7.05.2008, por la cual ordena el desglose del escrito consignado (Recurso de invalidación) a los fines de remitirlo mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Distribuidor de Turno, a los efectos del sorteo correspondiente; de la misma fecha se evidencia oficio No. 163.2008, emanado del mismo tribunal, por el cual remite anexo al oficio, escrito de Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor, a los efectos del sorteo correspondiente.
El presunto agraviante, fundamentó su decisión de ordenar la distribución del Recurso de Invalidación propuesto, en que la transición en que se encuentra, impide que sea propuesta ante el, la invalidación impetrada por tratarse de una causa autónoma, que debe conocer otro tribunal, según la Resolución No. 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.771, de fecha 9.09.2003.
Ante tales acontecimientos procesales en la tramitación del recurso de invalidación propuesto por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, en contra de la decisión de fecha 5 de mayo de 2004 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en período de transición, debe este revisor en primer lugar, determinar sin que tal injerencia signifique la verificación de la legalidad de la decisión del 7.05.2008 del presunto agraviante, que ordenó la remisión del recurso de invalidación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que tal desprendimiento tiene su recurso natural, regulación de competencia, que verificará si fuere el caso la legalidad del mismo, en razón que esta vía constitucional del recurso de amparo, solo es para verificar la lesión constitucional alegada por el quejoso, sobre la falta de pronunciamiento de la aplicación del control de la constitucionalidad, mediante la medida cautelar innominada solicitada en el tantas veces mencionado recurso, en tal sentido observa:
Establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de esa Ley. Ahora bien, esta limitación del recurso de invalidación, de no impedir la ejecución de la sentencia, es la que motiva al quejoso, por no existir otra motivación posible, de solicitar el control constitucional sobre dicha disposición adjetiva, para suspender la ejecución de la sentencia objeto del recurso de invalidación; lo que realiza en plano cautelar y en concordancia con lo establecido por el artículo 585 y 588 del mismo Código de Procedimiento Civil, atinado planteamiento del solicitante, por no ser posible la intromisión del jurisdicente en la ejecución de la sentencia, sin la existencia de un medio adecuado para establecer la cautela requerida, la cual aun siendo motivada por la tuición constitucional atribuida a todo juez, no puede plantearse autónoma e independiente del juicio principal, en el caso, demanda de tercería o recurso de invalidación, este último instaurado por el quejoso, pero que limita al conocimiento del juicio principal, en este caso al recurso de invalidación, el conocimiento de la cautela solicitada, lo que hace ostensible que al desprenderse la juez del conocimiento de la causa de invalidación, le impedía el conocimiento también de la cautela solicitada. Así expresamente se decide.
Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso no existe la falta de pronunciamiento de la Juez señalada como agraviante, por la imposibilidad del pronunciamiento sobre la cautela solicitada, al desprenderse del juicio instaurado de invalidación; lo que hace palmario que no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando omitio pronunciamiento sobre la cautela solicitada, tampoco se refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno; lo que evidencia la improcedencia de la delación en su contra. Así expresamente se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto que la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en período de transición, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado en Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así expresamente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauraron los abogados Salvador Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Israel Hernández Pérez y Aracelis del Carmen Serrano de Hernández, en contra de la falta de pronunciamiento y aplicación del Control Difuso de la Constitución, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cobro de Bolívares contenido en el expediente Nº 09175 de la nomenclatura de ese juzgado.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión a la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en período de transición.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA
Exp. Nº 9518.-
Amparo: Improcedente.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil) F.