Exp N° 9446
Interlocutoria con
Carácter de Definitiva
Nulidad (Recurso Civil)
(Homologación de Desistimiento) “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Nulidad incoado por las ciudadanas Natacha Verdugo Ruiz, Desiree Verdugo Ruiz y Minerva Verdugo Ruiz contra los ciudadanos Reinaldo Verdugo Cortes, María Mercedes Ruiz Amilibia, María Coro Ruiz Amilibia y la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A., en la persona de la directora María Coro Ruiz Amibilia.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este tribunal dio por recibidas las actuaciones, le asignó número de entrada y luego de una minuciosa revisión de las mismas se evidenció error de foliatura, por lo que ordenó la remisión al a-quo, con la finalidad de subsanar dicho error.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, este juzgado le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2008, compareció la abogada Luz Helena López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coro Ruiz Amilibia y de la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A., presentó escrito de informes.
Por decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, este tribunal, declaró:
Primero: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rafael Vidal Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007 y su rectificación de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revocó la sentencia apelada y el auto que la rectifica, que declaró la perención breve de la instancia.
Tercero: Se ordenó al a-quo, proseguir la causa al estado en que se encontraba para el momento de declarar la perención breve de la instancia.
En horas de despacho del día 18 de junio de 2008, comparecieron las ciudadanas Natacha Verdugo Ruiz, Desiree Verdugo Ruiz y Minerva Verdugo Ruiz, en su carácter de actoras, asistidas por el abogado Francisco Esteban Barrios, procedieron a desistir de la acción y del procedimiento.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desistimos formalmente de la Acción y del Procedimiento en la presente causa y solicitamos del tribunal la declaratoria del mismo…” (Subrayo del tribunal).
E l desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la propia parte actora asistida de abogado desiste tanto de la acción y del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este Juzgado Superior procede a impartir homologación al desistimiento planteado en fecha 18 de junio de 2008, por las ciudadanas Natacha Verdugo Ruiz, Desiree Verdugo Ruiz y Minerva Verdugo Ruiz. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION el desistimiento planteado en fecha 18 de junio de 2008, por las ciudadanas Natacha Verdugo Ruiz, Desiree Verdugo Ruiz y Minerva Verdugo Ruiz, asistidas por el abogado Francisco Esteban Barrios.
Dado el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas del desistimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente en su oportunidad al a-quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9446
Interlocutoria con
Carácter de Definitiva
Nulidad (Recurso Civil)
(Homologación de Desistimiento) “D”
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-
LA SECRETARIA
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