Exp. Nº 9502.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 13 de mayo de 2008, el ciudadano José Apolinar Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.250.119, representado por su apoderado judicial el abogado Antonio José Hernández Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11.04.2008, mediante la cual, según la denuncia del accionante no se analizaron ni valoraron en lo mas mínimo las pruebas documentales, ni testimoniales que fueron declaradas por un órgano jurisdiccional como de pleno valor probatorio. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos e intereses, violando por desconocimiento los dispositivos contenidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo de 2008, fueron consignados los documentos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional en sesenta (60) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 03-0074 del archivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el seis de junio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...El Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada recibe el libelo de demanda que por cobro de bolívares, por daños y perjuicios traducidos en lucro cesante y daño emergente demanda el ciudadano JOSE APOLINAR MOLINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILLAMIZAR, I.P.S.A Nro. 22.690, este Tribunal de la Causa le asigna al Expediente el Nro.03-0074 (Exp. Nro.03-0074) y en fecha 15 de octubre del año 2003 la Juez de este Tribunal de la Causa se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción en razón de la materia y declinó la competencia en los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
…Omissis…
En tal sentido, esta Sala previas consideraciones explana: “ En el caso sub-iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” y concluye afirmando que del análisis de autos y actas procesales del Expediente 03-0074 se deduce que la demanda incoada por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; fue consignada acertadamente por el demandante, por su misma competencia y dicho Órgano Jurisdiccional declinó su competencia en un Juzgado de la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la génesis u origen de los daños reclamados por demandante.
…Omissis…
Es así como esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia decide: “En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio.” Contenido en el Expediente 03-0074.
Así, fundamento el presente amparo en el anexo marcado “A” contentivo de Veintitrés (23) folios útiles, cuyo contenido jurídico, jurisprudencial y doctrinario resulta violado ilegalmente, ilegitima e inscontitucionalmente por la ciudadana Juez del Tribunal de la Causa quien de acuerdo con irrito, contradictorio, y escuálido contenido es total absolutamente nulo, viciado de toda nulidad absoluta y como quiera que dicho” fallo dictado extemporáneamente en fecha once (11) de Abril de 2008, constituye una “SENTENCIA SOBREVENIDA”, es por lo cual solicito los órganos componentes al presente Amparo Constitucional sobre la susodicha sentencia “ Sobrevenida”, donde la Juez de la causa se convierte en Victimaria, abandonado consciente o inconcientemente su rol de impartir justicia, con pego a la Constitución y en general al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela. Constituye un hecho de los insólito cuando la Juez Sentenciadora de la causa dicta la irrita, permeable y antijurídica sentencia, sin fundamentar sus argumentaciones donde deja entrever su venganza y parcialización, convirtiendo a la parte actora en una verdadera VICTIMA de su ignorancia jurídica, violando por desconocimiento los dispositivos contenidos en los artículos 12, 14,15,16,17,19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Respecto al espíritu, propósito y razón de este dispositivo legal, la Juez de la causa, actúo como juez y parte, subrogándose en los derechos e intereses de la parte demandada, pues nunca entendió, ni todavía entiende la verdadera naturaleza jurídica de la demanda (Anexo marcado “H” dicho libelo).
En este mismo sentido, la parte demandada nada pudo probar en autos, ni a través de documentos, ni por testimoniales, donde quedaron confesos de la expulsión del demandante de su condición de socio de la empresa Asociación de Conductores Propatria-Chacaíto-Cafetal.
4) Tal como podemos observar y analizar el contenido de las diligencias consignadas en el Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como Tribunal de la Causa, con fechas: 19 de Junio 2007, 2 de mayo 2007 y 2 de mayo 2008, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita en forma reiterada que la ciudadana Juez de la causa proceda a inhibirse, por el simple hecho de haber omitido opinión previa sobre la cuestión controversial contenida en autos del Expediente Nro. 03-0074; Todo lo cual resultó inútil, violándose de esta manera los derechos e intereses de la parte demandante, hoy victima, solicitante de este Amparo Constitucional, por “SENTENCIA SOBREVENIDA” según se induce y se deduce del contenido de estas diligencias identificadas en autos y que anexo marcadas “D”, “E” y”F”.
…Omissis…
Si hacemos un análisis jurídico a groso modo de esta contradictoria y parcializada sentencia, observamos que en la misma se violan todos los derechos reclamados por el demandante actor, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, donde se infiere que el DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE EQUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le fue arrebatado flagrantemente a la parte actora, aún cuando el derecho contenido en todas las actas procesales están a su favor, tal cual como se desprende de autos y sentencias emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas ( Anexo “H”) y sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil. Esta es la razón fundamental, por la cual solicito del Ciudadano Juez sentenciador de este Amparo a los fines legales de restablecer el equilibrio jurídico vulnerado en sentencia de fecha 11 de Abril de 2008, por cuanto en la misma no se respetó el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicho fallo no se analizaron ni valoraron en lo mas mínimo las pruebas documentales, ni testimoniales que fueron declaradas por un órgano jurisdiccional como de pleno valor probatorio que fue el Juzgador Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ya referido…”;

2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

“...Por ultimo pido que el presente escrito de solicitud de Amparo contra Sentencia Sobrevenida sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva bien revocando por contrario imperio de la Ley la referida sentencia o reponiendo la causa al momento de que el Juez de la Instancia decrete su inhibición, pasando los autos al Tribunal Distribuidor tal como oportunamente lo solicito la parte demandante, antes de dictar su irrito, contradictorio y antijurídico fallo…”;

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que en el presente proceso se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Apolinar Molina, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11.04.2008, que declaró sin lugar la demanda por daño emergente y lucro cesante que intentó el accionante en contra de la asociación civil conductores Casalta – Chacaito - Cafetal.
Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas acompañadas, que la denuncia realizada por el quejoso, establece que la decisión que declara sin lugar la demanda en contra de la asociación civil Conductores Casalta – Chacaito – Cafetal, fue intentada por ante el tribunal que hoy se acusa de agraviante; que la sentencia atacada en sede constitucional, constituye acto jurisdiccional de primer grado, es decir, que la decisión es recurrible o era recurrible por la vía del recurso ordinario de apelación; vía ordinaria de ataque contra la sentencia de primera instancia, conforme lo establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación. Se colige de la copia certificada de la decisión del presunto agraviante, que la misma fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la misma contiene la orden de su notificación; también puede observarse que el abogado Antonio José Hernández Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, accionante en este amparo, por diligencia del 2.05.2008, solicita al presunto agraviante revocar la decisión definitiva por ser contraria a derecho, la reposición de la causa al estado de inhibición solicitada el 2.05.2007 y advierte que utilizará recurso de queja.
De lo anterior, se desprende que no estando determinado a los presentes autos la notificación de todas las partes en el caso sub-examine, ni la oportunidad del ejercicio de los recursos en contra de la decisión, no puede precisarse el ejercicio o no del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia que se recurre por esta vía en sede constitucional, no obstante, su ejercicio o la falta del mismo, determina la vía ordinaria en contra del acto impugnado como lesivo y determina la inadmisibilidad del recurso de amparo en su contra.
La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, pues en el caso en estudio, el recurrente tenía o tiene la vía procesal idónea y preestablecida para su corrección y la misma no se evidencia su utilización, tal situación de hecho se adecua dentro de la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso no se demuestra la utilización o no de la vía ordinaria judicial y preestablecida en contra de la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto siendo ostensible la recurribilidad de la decisión, su ejercicio o no, acarrea la inadmisibilidad de la vía del amparo constitucional. Así expresamente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el ciudadano José Apolinar Molina, representado por su apoderado judicial el abogado Antonio José Hernández Villamizar, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11.04.2008.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.


Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA
Exp. Nº 9502.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.