EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-08-0843.-
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 89, tomo No. 141-A-Sgdo., y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante el citado Registro en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 65, Tomo No. 69-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.473.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592
PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1.973, anotado bajo el No. 64, Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.316
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



ANTECEDENTES
Se inició el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.473.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2.007, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 26 de marzo de 2.008, éste Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la parte actora en el juicio de Desalojo que dio lugar a la acción de amparo incoada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A. (folios 201 al 213 ambos inclusive).
En fecha 11 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante consignó fotostátos del amparo a los fines de que éste Órgano Jurisdiccional se sirviera notificar a las partes señaladas en el auto de admisión (folio 214 al 215 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.008, éste Tribunal ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte accionante a los fines de que se procediera a la notificación de las partes (folio 216).
A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2.008, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior consignó las notificaciones debidamente practicadas en fechas 13 y 20 de mayo de 2.008, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el mismo orden (folios 219 al 223 ambos inclusive).
En fecha 23 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la tercera interesada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, se dio por notificada de la admisión de la presente acción de amparo (folios 224 al 225 ambos inclusive).
En fecha 28 de mayo de 2.008, éste Tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 04 de junio de 2.008, a las once (11:00a.m.), folios 227 al 227 ambos inclusive.
En fecha 04 de junio de 2.008, se celebró la audiencia constitucional
y se dictó auto para mejor proveer, en el cual se acordó requerir mediante oficio No. 2008-179, al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del mismo, copia certificada del auto mediante el cual ese Tribunal se pronunció sobre la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2.006 (folio 173 del expediente de la causa), del expediente No. 6886/06 inherente al juicio de Desalojo que dio origen a la acción de amparo que aquí se tramita, y de no constar en el expediente dicho auto de prórroga informarlo también, además se requirió de dicho Juzgado un cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio del expediente in comento. (folios 228 al 233 ambos inclusive).
En fecha 06 de junio de 2.008, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior mediante diligencia consignó oficio No. 2.008-179, debidamente entregado al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2.008 (folios 234 al 235 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte accionante consignó decisiones de fechas 30 de noviembre de 2.007 y 09 de diciembre de 2.005 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mismo orden, a los fines de que fueran agregadas al expediente (folios 236 al 252 ambos inclusive).
En fechas 10 y 11 de junio de 2.008, respectivamente fueron recibidos del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los oficios Nros. 179-2.008 y 184-08 en el mismo orden, mediante los cuales se informó a éste Tribunal que no constaba en el expediente No. 6886/06 pronunciamiento alguno sobre la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora en el juicio de Desalojo, y se informó sobre el cómputo de los días transcurridos en el lapso probatorio en dicho procedimiento (folios 254 al 255 ambos inclusive).
En fecha 12 de junio de 2.008, se procedió a dictar auto fijando la continuación de la audiencia constitucional para el día 16 de junio del año en curso, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.473.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 89, tomo No. 141-A-Sgdo., y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante el citado Registro en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 65, Tomo No. 69-A-Pro., contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2.007, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por Desalojo incoara en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A.

El apoderado judicial de la accionante en amparo Sociedad Mercantil CERÁMICAS COSTA SMERALDA C.A., expresó los motivos de la acción interpuesta, argumentando que se produjo el quebrantamiento-por parte del Juzgado accionado en amparo al proferir su decisión de fecha 06 de noviembre de 2.007-, de los artículos 26, y 49, en sus ordinales 1º, 3º, 8º, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo hincapié en que la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión accionada en amparo, omitió pronunciamiento sobre las múltiples denuncias de forma y de fondo que fueron sometidas a su conocimiento con motivo del recurso de apelación ejercido por su mandante contra la decisión que resolvió el fondo de la controversia en primera instancia, incurriendo de éste modo en el Vicio Constitucional de Incongruencia Omisiva, conllevando, a su vez, a que la sentencia accionada haya quedado totalmente desprovista de la motivación de hecho y de derecho que inexorablemente debía cumplir para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, vicios éstos que no escapan al control constitucional por violar flagrantemente requisitos intrínsecos de orden público de ineludible cumplimiento por parte de los jueces de mérito. Así también la representación judicial de la accionante hizo referencia general a las denuncias que fueron formuladas en el recurso de apelación que fue sometido al conocimiento de la Jueza agraviante los cuales manifestó no fueron analizados y valorados los argumentos de hecho y de derecho plasmados en las referidas denuncias, lo cual considera que es una violación al Derecho a Ser Oído como garantía del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, incurriendo así en una omisión absoluta de pronunciamiento y en extralimitación del ejercicio de sus funciones, señalando que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y vicio de inmotivación del fallo, constituyendo ello a su entender graves e inexcusables errores judiciales
ARGUMENTOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE
La apoderada judicial de la tercera interviniente Sociedad Mercantil INMOBLIARIA TIAMPA C.A., manifestó que, la representación judicial de la parte accionante pretende utilizar la vía del Amparo Constitucional como artilugio procesal con el fin de eternizar la aplicación de justicia, por no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de la recurrida; que la representación judicial de la accionante ha pretendido desconocer el deterioro masivo y extremo en que se encuentra el inmueble objeto de desalojo, pretendiendo usar el amparo como una tercera instancia lo cual le está vedado; adujo además que no hubo pronunciamiento de prórroga sobre el lapso probatorio por parte del Tribunal de la causa en el juicio de desalojo porque no hacía falta, toda vez que el informe fue presentado dentro del lapso establecido en la ley.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal del Ministerio Público ciudadana Mónica Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que en el caso bajo análisis la Acción de Amparo debía ser declarada con lugar, al haberse constatado los requisitos de procedencia para éste tipo de acciones previstos en el artículo 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en el presente asunto se observó vulneración al Derecho al Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Obtener Oportuna Respuesta.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la accionante en amparo Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., según lo expresado por su apoderado judicial abogado Gustavo Domínguez Florido, es la nulidad la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia que corrija las múltiples subversiones procedimentales en que incurrió el Tribunal de la Causa, toda vez que las mismas no fueron subsanadas en la recurrida.

MOTIVACIÓN
La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en alzada; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, se observa que las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 49, 26, 51, 257 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por el apoderado judicial de la parte accionante al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; alegando vulneración al Derecho a Ser Oído como garantía del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, quien ha invocado la vulneración de las referidas normas constitucionales en la decisión definitiva de fecha 06 de noviembre de 2.007, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A. contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS COSTA SMERALDA C.A., y como consecuencia de ello condenó a la demandada, hoy accionante en amparo al desalojo y entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de la controversia confirmando con ello la decisión recurrida por el demandado hoy accionante en amparo. En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante manifestó que la pretensión con la interposición del amparo es que sea anulada la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia que corrija las múltiples infracciones de orden constitucional y procedimentales en que incurrió el Tribunal de la Causa, toda vez que las mismas no fueron subsanadas en la recurrida.
Así también, observa ésta Juzgadora que, en el caso bajo análisis en el curso del procedimiento de Desalojo que se tramitó en Primera Instancia en el expediente Nº No.6886/06 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión definitiva tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2.007, se suscitó una petición de prórroga del lapso probatorio por parte de la actora INMOBILIARIA TIAMPA C.A. (folio 173 del expediente de la causa), a los fines de evacuar una prueba de experticia sobre el inmueble objeto de desalojo; al tiempo que según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte demandada en dicha causa y hoy accionante en amparo, se opuso a la referida prórroga solicitada alegando que no se encontraban llenos los extremos previstos en la ley para que la misma procediera, y que el lapso probatorio había precluído. Sin embargo es de resaltar por ésta sentenciadora que no obstante la oposición hecha por la hoy accionante en amparo al lapso de prórroga solicitado por su contraparte (tal como se evidencia de la información que se recibió del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que riela al folio 254 del expediente), el Tribunal de la Causa, sin emitir el pronunciamiento respecto si procedía la prórroga y sin dar respuesta al demandado sobre su oposición a la misma, procedió a los actos consecuentes para la evacuación de la prueba solicitada por la parte actora en el referido juicio, y una vez evacuada la referida prueba, procedió a dictar su fallo en fecha 25 de abril de 2.007. En la referida decisión, el Tribunal de la Causa ciertamente como se alega, no se pronunció respecto la oposición hecha por la hoy accionante Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A. a la prórroga del lapso probatorio, así como tampoco se observó pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de la prueba de experticia evacuada en fecha 01 de febrero de 2.007; y por el contrario, procedió a dictar su fallo omitiendo tales pronunciamientos. Apelada ésta decisión correspondió conocer del asunto al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal éste que recibió en fecha 27 de junio de 2.007 según consta del vuelto del folio 240 del expediente de la causa, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en donde la hoy accionante esgrime los siguientes alegatos:
Que la sentencia apelada adolece de formas sustanciales que menoscabaron su Derecho a la Defensa, al haber subvertido el procedimiento aplicable al juicio breve y al haber tramitado y sustanciado de forma no ajustada a derecho la evacuación de una prueba de experticia; que habiendo precluído el lapso probatorio en fecha 28 de noviembre de 2.007, el Tribunal de instancia lejos de cumplir con su obligación de dictar sentencia definitiva, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prórroga del lapso probatorio, y sin evaluar los presupuestos de procedencia de la prueba promovida por la parte actora concedió –de facto- a la parte actora una suerte de prórroga o reapertura indefinida del lapso probatorio; que esa representación judicial no consintió de manera alguna la concesión de la prórroga o reapertura indefinida del lapso probatorio, pues ante el requerimiento efectuado por la parte actora en el juicio principal, se opuso a la solicitud de prórroga del lapso probatorio con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia de primera instancia al analizar la prueba de inspección ocular practicada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la desechó como medio probatorio por tratarse de una inspección que fue evacuada en forma extralitem impidiendo el derecho de control de la prueba a la contraparte; que sin embargo el tratamiento que le dio el Tribunal de primera instancia a las otras inspecciones oculares extralitem practicadas en el proceso es contradictorio con el razonamiento anterior, y que por ello estima que el sentenciador de primera instancia incurrió en inmotivación por contradicción inconciliable de las razones que le sirvieron de sustento para su decisión, y finalmente pidió ante el Tribunal de Alzada la nulidad de la sentencia apelada por presuntos errores de juicio referidos a la valoración de las pruebas.
También se pudo constatar, de conformidad con las resultas del auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal que, según los oficios recibidos del Tribunal de la causa en fechas 10 y 11 de junio del presente año, respectivamente (folios 254 al 255 ambos inclusive), que ciertamente como lo aduce el apoderado judicial de la accionante en amparo no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa respecto a la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora, y según el cómputo del lapso probatorio del procedimiento de Desalojo objeto de estudio, el mismo transcurrió entre el 14 de noviembre de 2006 y el 28 de noviembre del mismo año; siendo evacuada la prueba de experticia en fecha 01 de febrero de 2.007. Asimismo, de una revisión minuciosa de la sentencia accionada en amparo tampoco se evidenció pronunciamiento al respecto, por lo que a juicio de quien aquí se pronuncia, el Tribunal de la recurrida, ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante, hoy accionante en amparo referidos a que en el Tribunal de la Causa se evacuó una prueba de experticia de manera extemporánea sin prorrogar el lapso probatorio correspondiente, tampoco dió respuesta oportuna, procediendo a dictar el fallo accionado en amparo.
Con relación a la prórroga del lapso probatorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, señaló:
“… Si se puede otorgar una prórroga o una reapertura de lapso; sin embargo debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

Así, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en la causa; resulta evidente entonces que, el Tribunal de causa (JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS), ante la solicitud de prórroga del lapso probatorio, debía revisar las circunstancias y proceder a pronunciarse sobre la prórroga o negativa de ésta para que un Tribunal de Alzada resolviera en caso de que la contraparte apelara, toda vez que el proceso establecido por la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes.
Ahora bien, respecto al derecho a ser oído como garantía al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/11/2.000, en el expediente No.00-0738, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso subsiste siempre y cuando se respeten los términos y lapsos que establece la ley, asegurando así el derecho de oír a las partes, a fin de que las mismas puedan ejercer su derecho de defensa. En tal virtud, en el caso bajo análisis, al no existir auto expreso del Tribunal acordando la prórroga; a pesar de la solicitud del demandado que se declarara la preclusión del lapso probatorio, debía entonces la sentencia definitiva de la Primera Instancia, pronunciarse respecto la legalidad o no de la prueba o si ésta era una prueba regular o no, más aún cuando se trataba de una de las pruebas determinantes para las resultas del juicio. Sin embargo, el Tribunal de la Primera Instancia que conoció de la apelación no se pronunció al respecto, dándole por el contrario pleno valor probatorio a la referida prueba de experticia. Ahora bien, ante los citados hechos, que hacían presumir una eventual extemporaneidad en la evacuación de la prueba de experticia, lo que fue constantemente señalado por la parte demandada-apelante, sin embargo el Tribunal de la Causa no se pronunció, esperando entonces el demandado - con el ejercicio del recurso de apelación ejercido - que el Tribunal de Alzada (accionado en amparo), emitiera su opinión respecto al alegato de irregularidad de la prueba de experticia, siendo que se trataba de una prueba determinante para resultas del juicio; no obstante ello, el Tribunal accionado en amparo tampoco no se pronunció respecto la referida defensa, lo que evidentemente vulneró el derecho a la defensa y con ello el debido proceso; el derecho a obtener oportuna respuesta y en consecuencia la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, tenemos que el Juez del Tribunal de la causa llevó a cabo la evacuación de la prueba de experticia, sin decretar la prórroga solicitada; situación ésta que tampoco fue resuelta por el Tribunal de la recurrida; lo que constituye evidentemente un quebrantamiento de orden público, toda vez que hubo por parte del Tribunal de la recurrida omisión de pronunciamiento, lo que constituyó una flagrante violación a las garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, forzoso se hace para ésta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.007, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar al referido Juzgado o al que resulte competente, dicte nueva sentencia en segunda instancia en la cual se analicen todas las defensas invocadas por las partes y se corrija así el vicio del que adolece la sentencia accionada y que dio lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada; así se decide.
Por otra parte, respecto las restantes denuncias formuladas; al haberse constatado las vulneraciones constitucionales declaradas supra, resulta inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre las mismas. Así se decice.
En consideración a los referidos motivos la Acción de Amparo debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.473.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2.007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 07-4031.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2.007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ó al que resulte competente, dicte nueva sentencia en segunda instancia en la cual se analicen todas las defensas invocadas por las partes y se corrija así el vicio del que adolece la sentencia accionada.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, copia certificada de la presente decisión, a los fines de notificarle de la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo; de la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.007, a objeto de que se dé cumplimiento del dispositivo del presente fallo.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___ días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha __________, siendo las _______, se publicó la anterior sentencia, se libraron las copias certificadas y el oficio ordenado.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS




Exp.A-08-0843
RDSG/JFO/aml.