EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-08-0877.
PARTE ACCIONANTE: GAETANO GRANO CENTENO, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.721.620.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.230.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.597.902
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.572.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Distribuidor de turno, escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano GAETANO GRANO CENTENO, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.721.620, debidamente asistido por el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.230, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- El accionante, ciudadano GAETANO GRANO CENTENO, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-6.721.620, alegó:
Que la sentencia definitiva dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de febrero de 2008, declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO,
Que la decisión accionada violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que alega la incompetencia del Tribunal de la Causa toda vez que el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha debido tramitarse en un Tribunal de Municipio por razones de cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora en el juicio principal en forma caprichosa estimó la cuantía de la demanda sin observar el contenido del referido artículo.
Que el Juez al dictar la sentencia accionada no se fundamentó en lo alegado y probado en autos; que el Tribunal accionado admitió la acción de conformidad con los artículos 881 y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin que el actor haya mencionado en su demanda el referido artículo 33; que la accionada suplió fundamentos de derecho que éste no invocó.
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso, y a la defensa previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de actuar el Juez de Primera Instancia antes indicado fuera de su competencia, aduciendo que la demanda correspondía a un Juzgado de Municipio, alegando que la estimación realizada por la parte actora no se corresponde con la que en realidad debió efectuar conforme al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
La violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza del Tribunal de Instancia previamente identificado, no atendió a lo alegado y probado en autos, aduciendo que a pesar de no haber hecho mención alguna el accionante en su libelo de demanda del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el Tribunal utilizó dicho artículo a los fines de la admisión de la demanda, violándose su derecho a la defensa por haberse seguido dicho juicio por un procedimiento cuyos fundamentos de derecho no fueron invocados por el actor.
La aplicación de un procedimiento distinto al que realmente correspondía, aduciendo que el contrato de arrendamiento –tal como lo indicó en su escrito de contestación- se había indeterminado ya que vencida la prorroga el arrendatario continuo recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, según se evidencia del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el N° 2007-1386 que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando a éste Juzgado que lo que realmente ocurrió es que su anterior abogada no presentó dichas pruebas en el juicio, por lo cual procedió a denunciarla ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
3.- Solicitando finalmente medida preventiva innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, así como que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, este Tribunal, siendo el superior jerárquico por la materia afín (Civil- Bienes) se declara competente para la tramitación y decisión de la acción de amparo en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Jueza del fallo que se acciona sentenció el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“(omissis)
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO, contra el ciudadano GAETANO GRANA CENTENO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega al demandante, libre de bienes y personas el apartamento Nº 111, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Villa Laura, situado en la avenida principal, cruce con calle 15 de la Urbanización Lomas del Avila, Municipio Sucre del estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación….”
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta, a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:
El accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demanda correspondía a un Juzgado de Municipio y no a uno de Primera Instancia como se tramitó; alegando que la estimación realizada por la parte actora no se corresponde con la que en realidad debió efectuar conforme al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que la decisión accionada se produjo en un Tribunal de Primera Instancia en un juicio de Cumplimiento de Contrato en el que se declaró con lugar la demanda incoada, siendo la referida decisión, susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, en este caso concreto, el recurso de apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara y evidentemente la inidoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual, debe el accionante justificar y fundamentar la selección del amparo con prescindencia de la vía ordinaria.
En el caso de autos, no advierte este tribunal -toda vez que la parte accionante no alegó ni demostró- el porqué no hizo uso de la vía ordinaria y en su defecto, utilizó el amparo por razones de idoneidad y brevedad atendiendo a la gravedad de las violaciones denunciadas y a impedir daños irreparables, señalando únicamente que la acción de amparo es admisible ya que se trata de una “sentencia definitivamente firme, que no tiene recurso ordinario alguno”.
Ahora bien, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”.
En efecto, el demandado, aquí accionante en amparo tuvo a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios para el ataque de la decisión que consideraba lesiva de sus derechos; sin embargo en el escrito contentivo de la acción de amparo, nunca hizo referencia a la falta de éstos o a su ineficacia para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida por el juzgado supuestamente agraviante, limitándose a indicar que el fallo que se recurre en amparo se encontraba definitivamente firme y que no tenía recurso alguno. En este sentido se aprecia que la acción del juicio principal era la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, y que el fallo proferido por el Tribunal a-quo en dicha acción contrariamente a lo señalado por el accionante en amparo, si tiene contemplado en nuestro ordenamiento jurídico recurso ordinario de apelación, no constando de autos ni de los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo si este recurso fue o no ejercido, por lo que en caso de no haberse ejercido el mismo conllevaría a la firmeza del fallo dictado por el a-quo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar C.A.” señaló, en relación a la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Así las cosas, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, resulta evidente entonces, en este caso, que la acción de amparo constitucional que se incoó contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente y tampoco justificó en este supuesto, que la vía ordinaria no es idónea, breve o expedita para la restitución de la situación jurídica infringida; Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GAETANO GRANO CENTENO, asistido por el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA; contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencia llevado por este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 25 de junio de 2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
RDSG/JEFO
EXP: A-08-0877
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