REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de junio de 2008.
198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 20 de junio 2.008, suscrita por el abogado OMAR J. GAVIDES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GAVIDES TORRES parte recurrente, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008; éste Juzgado Superior para resolver observa:
Respecto la tempestividad del Recurso de Casación interpuesto; establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 314
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley…”

En relación al cómputo de los días, para el ejercicio del recurso de casación nuestro máximo Tribunal de Justicia estableció, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Enero de 1.988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, (…) impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia definitiva del artículo 521 ejusdem, (…) no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquéllos efectuados vencido el mismo lapso…”(Sic.).-

Es en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado, que quien aquí decide considera que, siendo los lapsos procesales preclusivos, que tienen una oportunidad de apertura y cierre, las partes deben ser cuidadosas al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.
En el presente caso el lapso procesal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia venció el 28 de mayo de 2.008; siendo entonces como la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 30 de mayo de 2.008 y venció el 20 de junio de 2.008 ambas fechas inclusive; de manera que, el recurso de casación in comento, fue ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el último día de los diez de que disponen las partes para su ejercicio, en virtud de lo cual el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe ser considerado tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo análisis el Recurso de Hecho fue propuesto contra la presunta negativa del Tribunal de la Causa de oír el recurso de apelación que se ejerció en virtud de que según el recurrente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió paralizar la causa hasta que se decidiera la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada.
En decisión de fecha 28 de mayo de 2.008, éste Tribunal declaró sin lugar el Recurso de Hecho bajo las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido aprecia ésta jurisdicente que en el caso sub-examine, lo alegado por la parte recurrente es una abstención ó una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa en proveer sobre dos recursos de apelación presuntamente ejercidos; aunado a lo anterior, de las copias simples y certificadas acompañadas al escrito del Recurso de Hecho interpuesto, no pudo evidenciarse, las diligencias de apelación a las cuales alude el recurrente (léase diligencias de fecha 21/02/2.008 y 26/02/2.008), tampoco cursa en el expediente un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de la Causa desde el momento de interposición de cada recurso de apelación hasta el día de la proposición del Recurso de Hecho que aquí se tramita, razón por la cual, el recurso ejercido no puede prosperar en derecho, toda vez que el recurrente no consignó las diligencias que validan su actuación en contra de los autos recurridos, aunado al hecho de que tampoco consta pronunciamiento expreso en cuanto a la negativa de los recursos de apelación alegados por el recurrente ó que dichos recursos hayan sido oídos en un solo efecto, motivo por el cual el Recurso de Hecho ejercido debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA…”

Con relación a la admisibilidad del Recurso de Casación contra las decisiones que se pronuncian sobre el Recurso de Hecho interpuesto; la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, expediente No. AA20-C-2005-000561:
“...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...”. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luis Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996)”.
Sin embargo, se aprecia de las actas bajo análisis que en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que se tramita en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, la cual está en trámite en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en consecuencia, al tratarse de un procedimiento en curso en virtud de estar pendiente la resolución de la cuestión previa de falta de jurisdicción; no se está en presencia de una decisión que ponga fin al juicio, en razón de lo cual, en aplicación de la citada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace inadmisible el Recurso de Casación Interpuesto.
No obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado OMAR J. GAVIDES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GAVIDES TORRES parte recurrente, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.008.
La Jueza,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS


Exp.RH-08-0848
RDSG/JEFO/aml.