PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A.
PARTE DEMANDADA: NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO y CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.063.554 y E-82.052.78, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE VALERA CEBALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.803.
EXPEDIENTE: N° 9607
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demanda contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el auto de fecha 07 de abril de 2006, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la parte demandada ciudadanos CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE y NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO, a pagar a la parte demandante BANPLUS.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) presentada en fecha 09 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra de los ciudadanos CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE y NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO, por un préstamo recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), en dinero en efectivo y en calidad de préstamo, estipulado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, para la devolución y cancelación del mismo, pagaderas las cuotas a sus respectivos vencimientos, eligiendo el procedimiento de intimación, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2006, fue admitida la presente demanda. Luego de ello, las apoderadas judiciales de la intimante reformaron la demanda, admitiéndose la misma por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2006, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, en una cualesquiera de las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a los fines que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades descritas en el auto de admisión; librándose para ello las compulsas en fecha 19 de mayo de 2006, las cuales fueron entregadas al alguacil del tribunal.
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2006, el alguacil del juzgado de origen consignó mediante diligencia las compulsas ante la imposibilidad de lograr la intimación de los demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se libraron carteles de intimación a los demandados. Consignando la representación de la parte actora las publicaciones de prensa, por ante el juzgado de origen el 16 y 26 de octubre, y 6, 8 y 16 de noviembre todos de 2006.
Luego de ello, el 20 de noviembre de 2006, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición y consignó poder a los autos.
Seguidamente, el 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte intimante impugnó y a todo evento desconoció tanto en su contenido como su firma el documento marcado con la letra “B”.
Consecutivamente, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia suscrita el 14 de diciembre la representación de la parte actora abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, solicitó la ejecución forzosa conforme a los establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados en el presente juicio hicieron su oposición de manera extemporánea, al igual que la contestación, solicitando igualmente cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 20.11.06 al 12.12.06.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el tribunal de origen ordenó y practicó por secretaría cómputo, arrojando que desde el 20 de noviembre, exclusive, hasta 12 de diciembre, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho.
En fecha 16 de enero de 2007, el abogado Ángel José Valera Ceballos, apoderado judicial de la parte intimada ciudadanos Carlos Fernando Rentaría Sanclemente y Nelda Esperanza Yunez Castillo, presentó escrito de alegatos, y en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 22 de enero de 2007, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas la parte intimante.
Posteriormente, el juzgado de origen dictó decisión en fecha 2 de mayo en la que declaró el auto de fecha 07 de abril de 2006, pasado en autoridad de cosa juzgada; y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la parte demandada ciudadanos Carlos Fernando Renteria Sanclemente y Nelda Esperanza Yunez Castillo, a pagar a la parte demandante BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A..
Mediante diligencia suscrita el 7 de mayo de 2007, el abogado Ángel José Valera Ceballos, apoderado judicial de la parte intimada ciudadanos Carlos Fernando Rentaría Sanclemente y Nelda Esperanza Yunez Castillo, apeló de la decisión antes mencionada. Procediendo en fecha 8, 15, 21 de mayo del mismo año, a ratificar la apelación ejercida.
Apelada como fue la decisión en referencia por la parte intimada, consta que el recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de mayo de 2007, correspondiéndole el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 13 de junio del mismo año, fijándose en esta misma fecha un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
Presentado los informes por las partes, y vencido el lapso para dictar sentencia, este tribunal procedió a diferir el 30 de octubre de 2007, la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE y NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO, en contra de la decisión emitida el 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se observa en el caso de marras que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito el 20 de noviembre de 2006, formulando OPOSICION al decreto de intimación de conformidad con las disposiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia del documento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 96; solicitando se declare con lugar la oposición formulada, por ser improcedente tanto la aplicación del procedimiento especial de Intimación en la presente causa, como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Expresamente, el representante judicial de los demandados se reservó el derecho de exponer razones fundadas para enervar el decreto de intimación, por lo que en tal sentido debe advertirse que a partir de esa primera comparecencia en autos, la parte demandada adquirió conocimiento sobre el contenido del decreto intimatorio y la orden de pago que la configura, por lo que es a partir de esa oportunidad que la parte demandada se considera intimada en este juicio, siendo esa primera oportunidad la fecha en que debía iniciarse el cómputo de los 10 días de despacho a que alude el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para pagar o hacer oposición a esa intimación, lapso que de conformidad con el artículo 651 ejusdem, se debe iniciar al día de despacho siguiente. No escapa a éste sentenciador que en criterio de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, la citación tácita del artículo 216 de la norma citada, no le es aplicable al procedimiento de intimación, y en tal sentido la referida sala considera: “…ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil…omissis…lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del procedimiento monitorio- el decreto de intimación…”. Sin embargo a consideración de este Tribunal, ese criterio no tiene las características de ser vinculante, por lo que en forma contraria este juzgador acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de septiembre de 2004, el cual comparte plenamente y en consecuencia considera aprobable al caso de autos la intimación tácita que se produjo con la comparecencia de la demandada en fecha 20 de noviembre de 2006. Así se decide.
Ahora bien, consta que la oposición de la demandada al decreto intimatorio se produjo en esa primera oportunidad de su comparecencia en autos, resultando como consecuencia de su anticipación, que la oposición formulada en el mismo día en que se dio por intimado sea extemporánea. Así se decide. Conforme al cómputo practicado por secretaría el 20 de diciembre de 2006, el lapso para hacer oposición feneció el 08 de diciembre de 2006, sin que dentro de ese lapso conste que la parte demandada se hubiera opuesto al decreto intimatorio, de allí que la contestación ejercida el día 12 de diciembre se tenga como no presentada, sin ningún efecto ni valor probatorio, ya que no habiéndose acreditado el pago por los demandados, ni efectuado oposición alguna dentro del referido lapso de 10 días, deben producirse los efectos que señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no puede formularse con anterioridad la oposición, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…”
Dado a esta decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma y procedió a presentar informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
Adujo que del contenido del decreto intimatorio librado, y de la naturaleza misma del procedimiento de intimación, la citación no se practica para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, sino que la misma contiene un imperativo, un apercibimiento, consistente en el requerimiento de que en el lapso de diez (10) días a contar desde su intimación, debe pagar o formular su oposición, lo que sin duda genera una consecuencia jurídica muy distinta de la citación, ya que al no comparecer el demandado al acto de contestación de la demanda incurre en confección ficta, en tanto si el demandado no ocurre a formular oposición, el decreto queda firme con carácter de cosa juzgada, y se procederá a la ejecución forzosa.
Sostuvo que se evidencia que la parte actora agotó lo relativo a la citación personal del demandado, sin tener éxito alguno, por lo que solicitó que se libraran carteles de citación, verificándose el último de ellos, el 16 de noviembre de 2006, es decir, que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, establece dos obligaciones distintas: Una primera obligación al secretario del tribunal, quien deberá dejar constancia de haber cumplido con la fijación del decreto en los términos y condiciones establecidas por la ley; y una segunda obligación para el demandante que consiste en el deber de consignar las publicaciones en la forma y con la periodicidad que exige la ley. Y que consignada como fue la última de las publicaciones, el día 16 de noviembre de 2006, se perfeccionó la citación de su mandante, y por ende se considerar intimado a partir de ese día inmediatamente en que se verificó la misma.
Sustentó además, que la decisión del a quo incurre en contradicción cuando previo haber reconocido que se presentó escrito de oposición al decreto de intimación dictado, desde ese momento, es decir el 20 de noviembre de 2006, no se formuló oposición, pues a su entender se reservó la oportunidad para enervar el decreto intimatorio, señalando además que se perfeccionó con la consignación del último de los carteles el 16 de noviembre de 2006, que a partir de la fecha de incorporación del escrito de oposición se empieza a contar el lapso de los diez (10) días para considerarse intimado, cuestión esta que de conformidad con lo planteado por la doctrina imperante, no es cónsona con los hechos existentes en el caso de marras, toda vez que fue validamente intimada por la parte actora, quien cumplió con lo preceptuado por los artículo 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, resultando así intimado de pleno derecho el día 16 de noviembre de 2006, fecha en la que se consignó el último de los carteles de intimación publicados.
Señaló igualmente, que el juez de origen obrando en franco desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretendió imponer a su mandante una carga procesal adicional a la establecida en le referido texto legal, consistente en el deber de darse por notificado para que se abriera el lapso de oposición, pues de la simple lectura del cartel de intimación se desprende la existencia de una sola carga procesal para el intimado que consiste en comparecer ante el tribunal bien a verificar el pago, bien a formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la consignación del último cartel de intimación.
Aduciendo de allí, que pretende el juzgador recurrido que su mandante una vez intimado como fue, deba presentarse ante el tribunal a darse por notificado, constituye una carga procesal que no existe en la ley, ya que en el caso de marras no se verificó la intimación tácita, pues esa representación, según su decir, obró en el expediente una vez perfeccionada la intimación por carteles, por lo que la oposición formulada debe declararse tempestiva. Y así solicitó sea declarada.
Por otra parte, la representación judicial de la parte intimante presentó igualmente escrito de informes alegando entre otras cosas, que la motiva y fundamento de la decisión recurrida, se sostiene en el hecho cierto que el representante judicial de los demandados en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, consignó poder donde acreditaba su representación, se dio por intimado expresamente y al mismo tiempo realizó formal oposición al decreto de intimación. Y luego, transcurridos que fueron los diez (10) días de despacho que confiere el artículo 651, para realizar formal oposición los demandados, luego de que se dieran expresamente por intimados no formularon oposición alguna y en fecha 12 de diciembre de 2006 el apoderado actor, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, sin más.
Que la jurisprudencia reiterada de los tribunales, ha sostenido que al formular oposición al decreto intimatorio en el mismo acto en que se da por intimado el demandado, la oposición es extemporánea por prematura, quedando en consecuencia el decreto de intimación firme, ya que los demandados tenían para formular oposición diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de haberse dado expresamente por intimado su apoderado judicial, es decir, como se dio por intimado el día lunes 20 de noviembre de 2006, el primer día de despacho siguiente comenzaban a computarse los diez (10) días hábiles para formular oposición, y siendo que no formuló oposición dentro de dicho lapso, en consecuencia, la realizada es extemporánea por prematura y en consecuencia sin efecto también su contestación y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Por todo ello, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, declarando firme y el pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sentado lo anterior, es conveniente citar los artículos 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento para la intimación de la parte requerida, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, en el expediente. Nº 00-194, sentencia Nº 390, se sostuvo lo siguiente:
“No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación…”
Ahora bien, se observa de los autos que en fecha 28 de septiembre de 2006, el juzgado de origen, mediante auto ordenó y libró cartel de intimación a los ciudadanos Nelda Esperanza Yunez Castillo y Carlos Fernando Renteria Sanclemente, para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicare, estableciéndose además, que se le concedía un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida del presente cartel.
Siendo que el último cartel de intimación que se consignó en autos fue el 16 de noviembre de 2006, pero es de advertir además, que no se cumplió con todas las formalidades que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que consistió en que el Secretario del Tribunal debió fijar en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contuviera la transcripción íntegra del decreto de intimación. Así como también, la falta de constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado, por parte del secretario.
Sobre la base de lo planteado, es de observar igualmente que en fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de los intimados ciudadanos Carlos Fernando Renteria Sanclemente y Nelda Esperanza Yunez Castillo, presentaron escrito de oposición, así como el poder que le acreditaba su representación, estableciéndose entre unas de sus facultades la posibilidad de darse por citado.
Así las cosas, observa este sentenciador tal como lo sostuvo el juzgado de origen que verificado de autos, que la parte demandada entró al proceso en el trámite del proceso de intimación por carteles, y siendo que el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, dejan claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones.
De allí que, al no cumplirse con todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedado a medias las formalidades que debió cumplir el secretario del juzgado de origen, y entrando al proceso los intimados, a través de su representación judicial en este periodo dándose por intimado, es desde ese mismo momento que debe computarse el lapso que establece el articulo 651, eiusdem, tal como lo sostuvo el juzgado de origen.
Tal decisión es producto de que la citación presunta, también es admitida es este tipo de procedimiento especial, es decir, que debe tomarse como fecha de intimación el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que fue consignado a los autos el poder conferido por los ciudadanos Nelda Esperanza Yunez Castillo y Carlos Fernando Renteria Sanclemente, al abogado José Valera Ceballos, es en esa oportunidad que conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, y acogiendo el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación”, quedaron tácitamente intimados los referidos ciudadanos, por lo que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición al decreto intimatorio.
A los fines de verificar si efectivamente, la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio en la oportunidad que le correspondía, procede este juzgador a verificar el cómputo correspondiente y al efecto observa: Que desde el veinte (20) de noviembre de 2006, exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2006, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho.
No obstante lo anterior, se aprecia que el motivo por el cual el demandado apela de la presente decisión, deriva del hecho e haber ejercido la oposición a la intimación de forma extemporánea por anticipada, ello así, considera pertinente este Tribunal Superior, citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso Freddy A. Madriz Marín vs Mario Camerino Lombarda y otro, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“Omissis…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…Omissis”(Subrayado propio)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil apunta hacía la tempestividad y validez de la oposición ejercida, como en el caso de autos, cuando esta es extemporánea por anticipada, pues no solo no causa daño alguno a la contraparte, sino que evidencia la intención del intimado en ejercer su derecho a oponerse a la intimación, con lo cual, revestir de excesivo formalismo este acto iría a contra corriente de la intención del constituyente cuando estableció, tanto en el artículo 26, como en el 257, la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, o la omisión de formalidades no esenciales.
Siendo así, se puede determinar que el ejercicio del derecho a oponerse en el presente caso de intimación, fue en efecto ejercido extemporáneamente por anticipado, pero ello no conlleva a declarar la firmeza del decreto intimatorio tal y como lo estableció la recurrida, pues conforme a la jurisprudencia supra transcrita, tal actuación debe considerarse válida por efecto de su interposición antes de que el lapso concedido para ello y por lo tanto, la consecuencia jurídica subsiguiente debe ser la de dejar sin efecto el decreto intimatorio y proceder a la apertura del lapso subsiguiente que es el de contestación de demanda.
En consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal Superior, que la presente apelación debe ser declarada conjugar y ordenar la reposición de la causa, a los fines de preservar el debido proceso y el orden procesal preestablecido, al estado de contestación de la demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel José Valera Ceballos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO y CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2007, en consecuencia válida la oposición efectuada por la intimada.
Segundo: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2007.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda.
Tercero: Se condena en costas a intimantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Año 197º y 149º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N°. 9607.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
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