LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197 y 148º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARALBA BEATRIZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.759.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO MORALES ROMAN, CECILIA REYES ARIAS, TULIO HERNANDEZ, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR Y PEDRO CESAR RAMÌREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.494, 37.834, 14.392, 7.559 y 12.220, respectivamente; los tres primeros, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y los dos últimos domiciliados en Caracas.

PARTE DEMANDA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), anotado bajo el No. 91, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FIDEL GUTIERREZ MAYORCA, OLIVER LAPREA Y ELIO E. QUINTERO L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.649, 16.345 y 47.255 respectivamente.

MOTIVO: Decisión en reenvió, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2006, caso la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2006.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente N° 9511.
I

Vista la diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008), por el abogado PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARALBA BEATRIZ LEÒN, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo del 2008, en los términos que se señala a continuación:
“…Vista la sentencia proferida y publicada, en fecha 30/05/2008, y con fundamento en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito ACLARATORIA de la referida Sentencia Definitiva, con respecto, al CAPITULO III. DISPOSITIVA, en cuanto a que aparece en su pagina 48 lo siguiente: “SEXTO; SEPTIMO” siendo su orden cronológico en su contexto “CUARTO, QUINTO, y no como aparece erróneamente en ella. Por consiguiente solicito su ACALRATORIA como punto dudoso.. Es todo…”





II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
III
Al respecto observa este Tribunal que el abogado PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2008, en cuanto a lo referente al orden cronológico de los numerales en la parte dispositiva.
Ahora bien, este Tribunal, considera que la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora sobre la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2008, es procedente, basado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia….”. Así se decide.
Este Tribunal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 esjudem, ordena la aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008 en lo que respecta a lo siguiente:
PRIMERO: En los ordinales de la dispositiva de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, en su orden cronológico se señala lo siguiente:
“…SEXTO: No hay especial condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
SEPTIMO: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes...”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es: “CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
QUINTO: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes...” .-ASI SE ESTABLECE.-

IV
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Procedente la Aclaratoria solicitada por el abogado Pedro Cesar Ramírez Iriza, contra la decisión que dictó este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2008.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes. El Secretario,

Abg. Richars Mata



En esta misma fecha siendo las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión de aclaratoria, en el expediente N°. 9511. El Secretario,

Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/Ainamaru
EXP N°. 9511