PARTE ACCIONANTE: ciudadano RICAURTE DE JESÚS SOTO, sin identificación en autos.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.561.

PARTE ACCIONADA: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.193.994, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Eduardo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 6.025.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9750



CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 06 de marzo de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la adjudicación de un cupo perteneciente al socio número 107, en la Línea “Unión de Conductores Caracas El Junquito” a la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada, el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Eduardo Rueda, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno. En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado a quo subsanó de oficio el error involuntario cometido, revocando el auto de fecha 22 de enero de 2007 y oyó la apelación interpuesta por el demandado en un solo efecto devolutivo. De la misma forma ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 12 de marzo de 2008, esta Alzada exhortó a la parte recurrente a traer a los autos copia certificada del auto que oyó la apelación, para la cual se le concedió 10 días de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandada consignó ante esta Alzada copia certificada expedida por el Juzgado A quo, constante del acto de embargo ejecutivo de fecha 03 de agosto de 2005, de igual forma consignó copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Caracas-El Junquito
En fecha 21 de abril de 2008, y una vez consignadas las copias solicitadas, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada, asistido por abogado, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. que la adjudicación del supuesto cupo a la parte actora violó o quebrantó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tomado en cuenta las consideraciones que se hicieron en relación con la ilegalidad del embargo practicado en el presunto cupo.
2. que el Juzgado A quo no acordó ni realizó la notificación de la medida de embargo ejecutivo practicado sobre el vehículo, al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. alegaron de igual forma, que el cupo embargado no aparece determinado en el Acta constitutiva de la Asociación Civil ni en sus estatutos sociales. Que tampoco existe en la referida Asociación Civil ningún fondo social o económico que se designe con la denominación de cupo y que por tanto no se justifica la medida de embargo sobre un bien o un derecho que es inexistente en la Organización Civil, por ello el mencionado embargo es ilegal y viciado de nulidad.
4. invocaron el artículo 1.929 del Código Civil que establece que las ejecuciones deben llevarse a cabo sobre bienes muebles o inmuebles del deudor y de sus derechos y acciones que tengan contenido económico y puedan ser objeto de enajenación o cesión. Que en el presente caso la condición de asociado o estado de socio no puede ser objeto de venta o cesión de sus derechos, y que dicha condición se pierde por las causas establecidas en el artículo 10 de los Estatutos Sociales de dicha asociación.
5. hicieron observar de igual forma que el embargo del supuesto cupo se realizó el 03 de agosto de 2005 y luego el ejecutante dejó transcurrir mas de 3 meses sin que impulsara la ejecución del presunto cupo, ya que el Tribunal a quo ordenó realizar la entrega material en fecha 18 de diciembre de 2006, con lo cual alegan se quebrantó el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
6. solicitaron se declare con lugar la apelación y la ilegalidad y nulidad del embargo del cupo en virtud de la inexistencia del mismo.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Vista el acta que riela del folio 343 al 344 en el presente expediente donde consta que tuvo lugar el acto de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo P-31, año 1993, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, colores blanco y multicolor, peso 3000Kg, servicio urbano, Nº puestos 28, serial motor KPV314827, serial carrocería C2P2KPV314827, placa AA2415, mediante el cual se le ADJUDICÓ LA BUENA PRO a la parte actora RICAURTE DE JESÚS SOTO, vista igualmente, el acta cursante de los folios 7 al 9, ambos inclusive, donde consta la práctica de la medida de embargo ejecutivo declarada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la cual dice textualmente: “en este caso el Tribunal oída la exposición del perito designado delira embargo ejecutivamente el cupo perteneciente a dicho socio Nº 107 en la Línea Unión de Conductores “Caracas-El Junquito” hasta por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) prudencialmente, en consecuencia se declara la desposesión jurídica del mismo y se coloca en posesión jurídica del Depositario Judicial designado y debidamente juramentado, quien recibe conforme” y vista la diligencia consignada en fecha 30 de octubre de 2006 por la abogada Carolina González debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.651, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la adjudicación a su representado tanto del vehículo como del cupo ya descrito, esta juzgadora acuerda lo pedido de conformidad. En consecuencia ordena oficiar a la depositaria judicial en la persona de la ciudadana MÓNICA M. VILORIA V., identificada con la Cédula de Identidad Número V-12.885.011 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.895 en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria la R.C., C.A. a los fines de que realice la entrega material de los bienes arriba mencionados y ponga en posesión legítima de dichos bienes al ciudadano RICAURTE DE JESÚS SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de procedimiento Civil. Se anexan copias certificadas del acta donde consta medida de embargo ejecutivo. Líbrese oficio.”

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa en los autos los siguientes acontecimientos:
1. Que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial en razón del juicio por Cobro de Bolívares (intimación) incoado por Ricaurte De Jesús soto en contra de Jesús Alberto González Vargas.
2. Que en fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la Medida de Secuestro decretada sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo P-31, año 1993, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, colores blanco y multicolor, peso 3000Kg, servicio urbano, Nº puestos 28, serial motor KPV314827, serial carrocería C2P2KPV314827, placa AA2415.
3. Que tanto la parte actora como el Depositario Judicial designados solicitaron la venta del vehículo anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de procedimiento Civil y el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por cuanto alegaron el deterioro del vehículo objeto del embargo, por el transcurso del tiempo que tiene en custodia. Al respecto, el Juzgado a quo, en fecha 02 de junio de 2006, autorizó a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A. la venta del bien mueble embargado, en consecuencia se designó perito único.
4. Que en el acto de venta del vehículo, el mismo bien se le fue ADJUDICADO LA BUENA PRO a la parte actora, con el fin de satisfacer la deuda. De igual forma, y según exposición del perito designado, se declaró embargado ejecutivamente el cupo perteneciente a dicho socio Nº 107 (parte demandada) hasta por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Se declaró la desposesión jurídica del mismo y se colocó en posesión jurídica del depositario Judicial. En el mismo auto de fecha 18 de diciembre de 2006 (auto apelado) el Juzgado a quo ordenó la entrega material del vehículo y del cupo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante en esta Alzada acerca de que el cupo embargado no aparece determinado en el Acta constitutiva de la Asociación Civil ni en sus estatutos sociales y que tampoco existe en la referida Asociación Civil ningún fondo social o económico que se designe con la denominación de cupo y que por tanto no se justifica la medida de embargo sobre un bien o un derecho que es inexistente en la Organización Civil, y que por ello el mencionado embargo es ilegal y viciado de nulidad, este Tribunal invoca el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 651: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. en el caso del artículo anterior, el Defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor e su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia `pasada en autoridad de cosa juzgada”

La disposición es enfática cuando señala que “si el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los lapsos mencionados, no podrá ya formularse, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Cabe preguntarse si el intimado puede hacer una oposición tardía calificada, es decir, limitada a determinados argumentos o si en absoluto puede hacerla. La legislación italiana la permite solo en los diez días siguientes al primer acto de ejecución que eventualmente presupone un aviso previo “depósito para multa”. Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no oposición oportuna determina el “pase en cosa juzgada” el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del artículo 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada.
Por otro lado, alegaron que las ejecuciones deben llevarse a cabo sobre bienes muebles o inmuebles del deudor y de sus derechos y acciones que tengan contenido económico y puedan ser objeto de enajenación o cesión. Que en el presente caso la condición de asociado no puede ser objeto de venta o cesión de sus derechos, y que dicha condición se pierde por las causas establecidas en los Estatutos Sociales de dicha asociación. Al respecto, el artículo 572 del Código Adjetivo establece:
Artículo 572: “la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto . La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”

Según este artículo el adjudicatario adquiere la posesión legítima, es decir, con ánimo de dueño, siempre y cuando la tradición de la cosa haya tenido lugar. En efecto, la adjudicación transmite la propiedad y la posesión como expresa incidentalmente el primer párrafo de este artículo, pero es obvio, por razones de hecho, que la expresión legal entiende la posesión como un derecho ( ius utendi) y no como un hecho (corpus et animus possessionis). Para lograr efectivamente la posesión de hecho es menester recibir (accipiens) la cosa. De allí que sea necesaria la entrega material de la cosa con la intervención de un Juez Ejecutor, tal y como se realizó en el presente expediente. Pero si el poseedor que realmente detenta la cosa, hace oposición a la entrega material, priva su ius possessionis y deberá sobreseerse la entrega ante la medida de protección posesoria que prevé el instituto de la entrega material, por más que este artículo 572 en comento establezca que el Juez pondrá al adjudicatario en posesión de la cosa rematada aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.
Sea una u otra la forma de cancelación del valor aceptado, el rematador recibe todos los derechos reales que tenía el ejecutado sobre la cosa, principales, accesorios y derivados, excepto el de reclamo por vicios ocultos: la acción redhibitoria (redhibir, deshacer) concierne a los vicios de la cosa vendida, y no se aplica a la adquirida en pública almoneda o remate. La cosa se remata sin saneamiento por defectos ignotos; solo hay saneamiento por evicción.
En tal sentido y vistos los autos, existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado A quo, encontrándose el presente juicio en fase de Ejecución Forzosa, y observando que el A quo fijó tres (03) oportunidades distintas para la conciliación de las partes y que en ningunas de ellas la parte demandada asistió y que el demandado dejó transcurrir el lapso para hacer las respectivas observaciones a la venta del bien mueble objeto de la medida de embargo preventivo puesto que realizó dicha oposición en fecha 10 de abril de 2006, este Alzada confirma el auto de fecha 18 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial en la persona de la ciudadana MÓNICA M. VILORIA V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.011, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria La R.C., C.A. a los fines de que realice la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo P-31, año 1993, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, colores blanco y multicolor, peso 3000Kg, servicio urbano, Nº puestos 28, serial motor KPV314827, serial carrocería C2P2KPV314827, placa AA2415 y el cupo perteneciente a dicho socio Nº 107 en la Línea Unión de Conductores “Caracas-El Junquito”, al ciudadano RICAURTE DE JESÚS SOTO, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por considerar dicho “cupo” como accesorio del bien embargado ejecutivamente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ V., portador de la cédula de identidad V-6.193.994, asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 6.025, parte demandada, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) CONDENA a la parte apelante a la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo P-31, año 1993, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, colores blanco y multicolor, peso 3000Kg, servicio urbano, Nº puestos 28, serial motor KPV314827, serial carrocería C2P2KPV314827, placa AA2415 y el cupo perteneciente a dicho socio Nº 107 en la Línea Unión de Conductores “Caracas-El Junquito”, al ciudadano RICAURTE DE JESÚS SOTO, parte actora.

3) CONDENA a la parte apelante al pago de costas de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se CONFIRMA la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Año 198º y 149º.
El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9750

El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9750