REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
I
Visto el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), por la ciudadana NELLY TERESA VARGAS, parte demandada en el juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano CELSO RAMON SEGOVIA, debidamente asistida por la abogado Cruz Figueroa de Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.051, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y recibido por este Juzgado, mediante auto de 26 de mayo de dos mil ocho (2008); se observa:
II
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que el solicitante en amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión.
Sin embargo, se puede apreciar que la presente solicitud de Protección Constitucional propuesta contiene omisiones que constituyen un carácter oscuro, resultando imprecisa para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad.
III
Ante la falta de precisión del querellante, en el contenido de su solicitud, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 19.
“Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
La norma ante transcrita establece los requisitos para la solicitud de amparo, los cuales son importantes y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas y cuando la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público.
Ahora bien, en virtud de que la solicitud de protección constitucional, no cumple con el requisito exigido en el artículo ut supra de la Ley Especial; este Tribunal, exhorta a la solicitante en amparo, que corrija el mencionado defecto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente, de haber sido notificado del presente auto, con la indicación expresa, que si no lo hiciere en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo de conformidad con el articulo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/JENNY
EXP. 9774
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de junio de 2007
Años 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la ciudadana YULAY ISABEL ECHEVERRIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.281, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara en su contra la Compañía Anónima Inversiones Iceberg 1549, el cual se sustancia por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación, a fin que determine en la solicitud de amparo, con mayor precisión el petitorio que pretende, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente, de su notificación, a objeto que este Tribunal logre establecer en forma más acertada posible, la admisibilidad o no de la solicitud. Se advierte que si no lo hiciere en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparos y Granitas Constitucionales.
Se servirá firmar al pie de la presente boleta, en señal de haber sido notificada, con inserción de la firma y fecha.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
VGJ/RM/JENNY