Exp Nº 7599.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Visto con escrito de informes presentados por ambas partes.-
PARTE ACTORA: CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.E.) Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Ley del 29 de Mayo de 1.946. FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro. INTERVIENE EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (DOMO FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30 y su última modificación inscrita en el Estado Miranda el 20 de Abril de 1.990, bajo el Nº 4, Tomo 21 A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALONSO GUEVARA CALATRAVA Y MIGUEL FELIPE GABALDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.751.607 y 2.705.115, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.046 y 4.842, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE MOTICICLETAS DE VENEZUELA, S.A., (FAMOSA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Diciembre de 1.974 y se insertó en el Libro de Registro de Comercio Nº 121, bajo el Nº 28 y modificada su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 59, Tomo 55-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CAROLINA TERJO ROMERO, ALEXIS VIERA BRANDT y ANTONIO DEL NOGAL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.263, 2.296 y 3.104, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por los abogados ALONSO GUEVARA CALATRAVA Y MIGUEL FELIPE GABALDON, ya identificados, en el cual alegan lo siguiente:
“…Consta de documento autenticado de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, el cual quedó inscrito en el registro de operaciones de créditos a largo plazo, bajo el número 6, Tomo Primero, Letra “A”, de fecha 13 de diciembre de 1.978, que acompañamos marcado “C”, que la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO convino en otorgar su aval a letras de cambio o en afianzar pagarés que aceptara la sociedad mercantil FABRICA DE MOTICICLETAS DE VENEZUELA, C.A., (FAMOSA), a favor de SAMUEL MONTAGU AND C.O., como agente del grupo de bancos del cual forma parte el MIDLAND BANK, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR ($ 8.503.657,67), por el término se siete (7) años, incluyendo tres (3) años muerto, contados a partir de la fecha del otorgamiento del aval. Se estableció igualmente la forma como sería amortizado igualmente el capital y los respectivos intereses. Al efecto, “LA OBLIGADA”, aceptó devolverlo mediante el pago de ocho (8) cuotas semestrales y consecutivas a partir del mes cuarenta y dos (42)…” “…Fábrica de Motocicletas de Venezuela, S.A., pagaría un interés de 1-1/8%, sobre la tasa intercambiaria de Londres (LIBOR) ajustable cada seis meses; igualmente pagaría una comisión de compromiso del ½% por dinero no utilizado; y honorarios de administración y participación ¾% flan. Asi mismo se pacto que el aval o fianza de “LA CORPORACION”, en ningún caso podría tener una duración mayor de siete (7) años, incluyendo los tres (3) años muertos, contados partir de la fecha del otorgamiento del aval…” “…De la misma manera se comprometió “LA OBLIGADA”, a invertir íntegramente el monto del crédito que obtenga con el aval de “LA CORPORACION” de acuerdo al plan de inversiones cuyo requisito y demás especificaciones constan en su totalidad en la Cláusula Octava del mismo documento, la cual fue modificada con posterioridad por documento inserto con fecha 13 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 27, Tomo 1, Letra “B”, del Registro de Operaciones de Créditos a Corto Plazo llevado por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO…” “…Quedó establecido en la Cláusula Quinta, que LA OBLIGADA pagaría por adelantado a nuestra mandante, una comisión del 1 ½ % anual sobre las cantidades avaladas o afianzadas y saldos deudores…” “…Para garantizar a la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO el reembolso de las cantidades que tuviese que pagar en su condición de avalista o fiadora por el incumplimiento de FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA, S.A., para con el beneficiario de los instrumentos de comercio avalados o afianzados, el pago de los intereses que devenguen dichas cantidades, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que se causaren desde la fecha en que la Corporación se vea obligada al pago y los intereses que eventualmente llegare a pagar como avalista o fiadora y, en general de todas las obligaciones que de los avales o fianzas pudieren derivarse, incluidos los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, estimados prudencialmente a los solos efectos de la garantía en la cantidad de Cinco Millones Ciento Diez y Nueve Mil Doscientos Un Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.119.201,92)…” (SIC).-
Cumplidos los trámites para la tramitación de la citación de la demandada, ésta se da por citada en escrito consignado el 17 de Mayo de 1.990.-
En fecha 18 de Octubre de 1.990, se acordó tal y como fue solicitado; la notificación del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA como parte actora del presente juicio por cuanto fue extinguida la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO.-
El 14 de Mayo de 1.991, los abogados MIGUEL GABALDON y ALONSO GUEVARA consignaron Instrumento Poder que les fuera otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el cual cursa a los folios (296) al (302).-
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se dio contestación a la demanda por los representantes judiciales de la demandada y co-demandada.-
En escrito fechado 20 de Junio de 1.991, los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON y ALONSO promovieron pruebas la cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa.-
En diligencia de fecha 09 de Febrero de 1.994, el abogado ENIO SANCHEZ ANGULO consignó oficio librado por la Procuraduría General de la República en donde le fue delegada la representación en los juicios incoados en contra de la FABRICA DE MOTICICLETAS DE VENEZUELA, S.A., (FAMOSA) relacionado con los avales otorgados por la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO.-
En sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 09 de Diciembre de 1.999 declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO contra la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA, S.A. (FAMOSA) Y EL CIUDADANO JULIO CESAR LEON ARANGUREN…” (SIC).-
Mediante auto dictado por el a-quo de fecha 31 de Marzo de 2.000, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.-
Llegadas las actuaciones a este Superior se les dio entrada mediante auto, en el cual se fijó el (20º) día de despacho siguiente al 24 de abril de 2.000 para que las partes presentaran sus informes; siendo presentados en su oportunidad por ambas partes.-
Avocado como me encuentro de las actas y siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en este Juicio, CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F), fundamentándose en los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda , demandó a la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA, S.A., (FAMOSA) y al ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN, debidamente identificados en el libelo de demanda, por Cobro de Bolívares, alegando en su libelo, que: consta de documento autenticado de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, en cual quedó inscrito en el registro de operaciones de créditos a largo plazo, bajo el número 6, Tomo Primero, Letra “A” de fecha 13 de diciembre de 1.978, que acompañan marcado “C” que la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO convino en otorgar su aval a letras de cambio o en afianzar pagarés que aceptara la sociedad mercantil FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., (FAMOSA), a favor de SAMUEL MONTAGU AND C.O., como agente del grupo de bancos del cual forma parte el MIDLAN BANK, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($. 8.503.657,67) por el termino de siete años, incluyendo tres (3) años muertos, contados a partir de la fecha del otorgamiento del aval. Se estableció también, la forma como sería amortizado el capital, y los respectivos intereses, al efecto la empresa obligada aceptó devolverlo mediante el pago de ocho (8) cuotas semestrales y consecutivas a partir del mes cuarenta y dos (42). Fabrica de Motocicletas de Venezuela S.A., pagaría un interés de 1-1/8%, sobre la tasa interbancaria de de Londres (LIBOR), ajustable cada seis meses; igualmente pagaría una comisión de compromiso del ½ % por dinero no utilizado; y honorarios de administración y participación ¾ % flat. Así mismo se pactó que el aval o fianza de la “LA CORPORACION” en ningún caso podría tener una duración mayor de siete (7) años, incluyendo los tres (3) años muertos, contados a partir de la fecha del otorgamiento. Quedó establecido en la Cláusula Quinta, que la Obligada pagaría por adelantado a su mandante, una comisión del 1 ½ % anual sobre las cantidades avaladas o afianzadas y saldos deudores. Para garantizar a la COPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO el reembolso de las cantidades que tuviese que pagar en su condición de avalista o fiadora por el incumplimiento de FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A, para con el beneficiario de los instrumentos de comercio avalados o afianzados, el pago de los intereses que devenguen dichas cantidades, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que se causaren desde la fecha en que la corporación se vea obligada al pago y hasta que se le reintegre en su totalidad el capital y los intereses que eventualmente llegare a pagar como avalista o fiadora y en general de todas las obligaciones que de los avales o fianza pudiera derivarse, incluido los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de de abogados estimados prudencialmente en Cinco Millones Ciento Diez y Nueve Mil Doscientos Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos, la obligada y el señor César León Aranguren, constituyen a favor de nuestra representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, las siguientes garantías A) Prenda Industrial sobre la maquinaria y equipos a adquirir de acuerdo al plan de inversión..B). Hipoteca Especial de primer grado sobre una parcela y sobre las edificaciones, construcciones e instalaciones allí levantadas y las que se levantaren en el futuro. Dicha parcela se encuentra ubicada en la zona industrial de Maracaibo del estado Zulia que formó parte la antigua Hacienda La Trinidad, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos., La anterior parcela pertenece a la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 55, folios del 151 vto. Al 155 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre. C) Hipoteca especial de Primer Grado sobre una parcela y sobre las edificaciones, construcciones e instalaciones allí levantadas y las que levantaren en el futuro. Dicha Parcela se encuentra ubicada en la zona industrial de Maracaibo, Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia que formó parte de la antigua Hacienda La Trinidad, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos, la anterior parcela pertenece a JULIO CESAR LEON ARANGUREN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 18, folios del 73 al 75 Ptotocolo primero, Tomo 14., CUARTO: Por documento público autenticado en fecha 9 de octubre de 1,985, bajo el Nº. 1, Tomo 1, Letra “A” del Registro de Operaciones (Libro de Registro de Prendas Industriales) llevados por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, el cual acompañamos en copia certificada marcada “G” LA OBLIGADA, para dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula Décima Quinta, Letra “A” del documento acompañado marcado “C” constituyo formalmente a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO prenda industrial sobre bienes propiedad que están claramente determinados en la cláusula tercera del documento anexo marcado “G”, que dan aquí por reproducidos en su totalidad. Se estableció igualmente en la Cláusula Sexta: “Queda expresamente entendido que los bienes ya especificados se destinarán al servicio de LA OBLIGADA para el fin industrial previsto y se hayan situados en el local donde funciona la empresa, en Zona Industrial Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia y no podrá LA OBLIGADA trasladarlo sin previa autorización por escrito de LA CORPORACIÓN, que en este acto la facultad para que conserve la tenencia de dichos bienes en su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 del reglamento de la Ley de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO”. Quedó expresamente convenido en la Cláusula Octava, que el incumplimiento por parte de LA OBLIGADA de cualquiera de las estipulaciones que se determinaron en dicho instrumento, dará lugar a considerar la obligación principal como de plazo vencido y por tanto, podrá LA CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, proceder judicialmente en resguardo de sus intereses y ejecutar las garantías constituidas. Quedo estipulado en la Cláusula Novena que para todos los efectos de dicho contrato sus derivados y consecuencias, LA OBLIGADA, se somete además a las modalidades y condiciones previstas en el documento del aval autenticado e inscrito bajo el Nº. 6, Tomo 1, Letra “A” del Registro de Operaciones (Crédito a Largo Plazo) llevado por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO el día 13 de diciembre de 1.978, igualmente se somete a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Distrito Federal y Estado Miranda.. Provista del aval de nuestra representada LA OBLIGADA FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., obtuvo préstamo de la banca extranjera, incumpliendo a posteriori con la amortización del capital e intereses que se había comprometido a cancelar, motivo por el cual su mandante, en su carácter de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones incumplidas por LA OBLIGADA, tuvo que cancelar a los bancos extranjeros, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.217.086,33), monto este que se desprende de la información sobre crédito emanado de la división de Contabilidad de nuestra representada, la cual acompañamos marcada “H”. Ahora es el caso que FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A ., (FAMOSA), no pagó ni el préstamo, ni los intereses a SAMUEL MONTAGU AND Co, como agente del grupo de Bancos que concedió el crédit, ni tampoco, hasta la presente fecha ha reintegrado a su poderdante suma alguna por concepto de capital, intereses, comisiones ni por refinanciamiento de ninguna especie y, considerando que nuestra representada CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, se ha visto obligada a asumir y pagar las obligaciones contraídas por LA OBLIGADA FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A (FAMOSA), por ser su avalista y fiadora, hecho este que ha generado hasta el 28 de agosto del año en curso intereses a favor de su mandante montantes a la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES, con SEIS CENTIMOS (Bs. 27.834.037,06)….Ahora bien Ciudadano Juez es el caso que la mencionada empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA, S.A., (FAMOSA), ha incumplido en forma reiterada sus obligaciones de pago con su representada, contenidas en los documentos que acompañaron con el libelo y cuyos motivos se evidencia y determinan detalladamente en la información que sobre el crédito que nos ocupa ha suministrado la División de Contabilidad dependencia de la Gerencia Administrativa de la Corporación Venezolana de Fomento, de fecha 28 de agosto de 1.989, la cual de igual manera acompañan marcada “H” en donde consta que la obligación adeudada a favor de su representada asciende a la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.434.658,69) por concepto de capital y los intereses pagados a los bancos acreedores; y de los intereses y la comisión sobre el aval a favor de su representada. Por tales circunstancias y encontrándose en mora la deudora y habiendo resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas hasta el día de hoy, por su representada tendientes a lograr que FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., (FAMOSA) cancele sus obligaciones pendientes por la vía privada y amistosa, es por lo que en nombre y representación de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, recurren ante su competente autoridad para demandar , como en efecto formalmente demandan a la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., (FAMOSA), en su carácter de obligada principal y al ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN, en su carácter de garante hipotecario, a fin de que convengan en pagar a su representada o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, los montos señalados a continuación: A) La cantidad de CINCUENTA Y SIES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.217.086,33) por concepto de amortización al capital e intereses que han sido pagados por su mandante al Banco SAMUEL MONTAGU CO & Ltd, como agente del grupo de bancos que concedió el préstamo y del cual formó parte el MIDLAND BANK…B) La suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27.834.037,06) por concepto de intereses generados a favor de su representada hasta el 31-08-1.989….D) La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.285.,55), por concepto de gastos judiciales y telex…E).. Los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de las obligaciones..F) Los Costos y Costas procesales, incluyendo honorarios de abogados…..En definitiva piden que se cancelen a su representada la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS…
Ahora bien en fecha 15 de noviembre de 1.989 el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admite la demanda por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordena la citación del FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., (FAMOSA), en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN y a este en su propio nombre para que comparezcan por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación. Cumplido con los tramites de la citación y estando a derecho las partes, Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace mediante escrito constante de Cuatro (4) folios útiles en el cual en su CAPITULO I: DE LA PRESCRIPCION: Demanda la actora CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F), el pago de unos supuestos pagarés, presuntamente otorgados por su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA), como deudora, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTISEIS BOLIVARES CON TREINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 56.217.086,33)sosteniendo además que tal información, sobre este crédito la obtuvo la actora de la División de Contabilidad de esa misma Corporación…Además que estos pagarés no han sido consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, está apoya su acción en el contrato de Aval suscrito en fecha 13 de diciembre de 1978, entre las partes, mediante el cual la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F), se obliga a conceder avales y fianza en obligaciones de FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) frente a Motagu…Si se observa el documento señalado por la actora fue otorgado once años antes del momento de intentarse la presente acción contra FAMOSA…A tales efectos, establece el Código de Comercio, en su articulo 479 que: “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha del vencimiento”…y así mismo el articulo 487 eiusdem consagra que “son aplicables a los pagarés a la orden ….las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre…los términos para la presentación, cobro o protesto….LA PRESCRICPCION”….Como igualmente se observa, la acción directa o la llamada acción cambiaria, por la cual el beneficiario o portador de una letra de cambio o un pagaré – en sus respectivos casos- debe ser intentada dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento. De no ejecutar tal acción directa o cambiaria dentro de los lapsos previstos el beneficiario o portador cae inexorablemente bajo una sanción legal que no es otra que la prescripción de su acción…“Si entendemos entonces que los pagarés demandados en este juicio los cuales además no han sido producidos por la actora fueron otorgados dentro de ese primer año el cual nos hemos referido o dentro de ese segundo año al cual también nos hemos referido y siendo que al momento de haber presentado la demanda ante ese juzgado se había consumido un lapso superior a los once años desde el otorgamiento del contrato de Aval, es forzoso concluir en que desde su posible vencimiento y hasta el momento de demandar, transcurrieron mas de tres años dentro de los cuales debió intentarse la acción directa o cambiaria que genera el pagaré a la orden para el supuesto negado por lo demás que tales pagarés hubieren existido lo cual autoriza a mi mandante FAMOSA a oponer y alegar a todo evento como en efecto formalmente la opongo y alego a la actora, la prescripción de la Acción Directa o cambiaria que ha incoado en el presente juicio en contra de FAMOSA alegando la existencia de pagarés y avales, todo conforme a las normas legales del código de Comercio ya citadas y así pido lo declare el Tribunal”….CAPITULO II: CONTRADICCION AL FONDO DE LA DEMANDA. – Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la temeraria demanda incoada por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F) contra su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA)., aduciendo que no es cierto que su representada haya obtenido préstamo de SAMUEL MONTAGU And Co.. a través de la banca extranjera, como no es cierto que se haya incumplido a posteriori con la amortización del capital e intereses que se hubiere comprometido a cancelar en obligaciones donde la actora CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F), figurara como avalista fiadora solidaria y/o principal pagadora de esas obligaciones. No es verdad que la actora CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.,) tuviera que pagar a bancos extranjeros la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos diecisiete mil ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos, como obligación asumida por FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) frente a bancos extranjeros o frente a terceros en general dentro ni fuera de la republica de Venezuela….Igualmente rechaza, niega y contradice que la actora FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA), se haya visto obligada a asumir y a pagar obligaciones contraídas por FAMOSA por ser avalista y fiadora o principal pagadora de tales obligaciones…También rechaza, niega y contradice que su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) FAMOSA sea deudora de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.,), por la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 27.834.037,06), por intereses causados con motivo de ser la avalista fiadora de supuestas obligaciones contraídas por su representada…. También rechaza, niega y contradice que su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) FAMOSA sea deudora de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.,), por la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.363.249,75), por el presunto concepto de comisión sobre un presunto pago de obligaciones. Así mismo rechaza, niega y contradice que su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) FAMOSA sea deudora de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.,), por la cantidad de Veinte mil Ciento Siete Bolívares con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 20.107,35),por el presunto concepto de gastos judiciales y igualmente rechaza niega y contradice que su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) sea deudora de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.,), por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.178,20), por gastos producidos por el uso de telex..CAPITULO III: IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO:- Impugna y desconoce formalmente el recaudo acompañado al libelo por la parte actora CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.,) y marcado “H” el mencionado recaudo opuesto a su mandante contiene información sobre un supuesto crédito discriminado, según el cual es deudora su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA), por la cantidad ahí aludida en favor de CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, dicho instrumento privado emana de la División de Contabilidad de la misma CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, y refleja un supuesto crédito, la impugnación y desconocimiento lo fundamenta en la circunstancia de que el citado documento en nada vincula a su representada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA, con la parte actora…es decir el instrumento rechazado, impugnado y desconocido, no puede en modo alguno representar o sustituir los documentos fundamentales de esta demanda, porque no solamente no existen los pagaré demandados, sino que el contrato de Aval suscrito entre las partes de este juicio en diciembre de 1.978 no prevé en forma alguna que puedan sustituirse los pagarés o letras de cambio por otro tipo de documento como lo pretende la actora….En fecha 18 de mayo de 1.981, comparece el abogado JESUS ASTOLFO COY, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JULIO CESAR LEON ARAGUREN, y se adhiere a la contestación a la demanda realizada por al abogado ANTONIO DEL NOGAL BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA.-
En fecha 20 de junio de 1991, comparecen los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON y ALONSO GUEVARA CALATRAVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, y consignan escrito constante de tres (3) folios útiles y contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual en su punto primero. Reproducen l merito favorable de los autos…..SEGUNDO: Por cuanto la parte demandadas, niegan la existencia de las obligaciones y a los fines de desvirtuar tales alegatos promueven : a) Marcado “A” documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 1.982, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde Julio césar León Cubillan, actuando en su carácter de Gerente General de FAMOSA, y debidamente autorizado por la Junta Directiva, reconoce la existencia del crédito concedido por el banco SAMUEL MONTAGU Co & Ltd, y el Aval dado por la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, el vencimiento de la primera cuota y la forma para ser pagada al avalista, quien en su oportunidad la había cancelado…b) Marcado “B” y “C” copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 19 de junio de 1.990, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 50, donde todos los accionistas de la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., autoriza a JOSE LUIS ALVAREZ, en su carácter de Presidente de FAMOSA, para que celebre un convenio con la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, a fin de extinguir las obligaciones que tiene esa empresa a favor de dicho instituto, mediante la dación en pago de un terreno y el galpón identificado en dicho documento… c) Marcado “D” copia fotostática del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., de fecha 18 de agosto de 1.990, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anotada bajo el Nro. 15, Tomo 34-A de fecha 17 de septiembre de 1990, donde también se reconoce la existencia de la obligación…En fecha 17 de julio de 1.991, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 05 de marzo de 1.997, el ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, consigna escrito constante ocho (8) folios útiles en donde hace una serie de disquisiciones y citas para terminar solicita la perención de la instancia. Así como también opone la perención de la instancia en su escrito de Informes de fecha 24 de mayo de 2.000.-
Ahora bien en este orden de ideas pasa de seguida este sentenciador a pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo, sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada.-
Tenemos que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, indicándose además que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención de la instancia, al hilo de expuesto tenemos que en fecha 15 de noviembre de 1989, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de las demandadas. En fecha ocho de diciembre comparece el Dr. Alonso Guevara Calatrava en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna original compulsa y recibo entregada por el Alguacil del Juzgado quinto de Municipio del estado Zulia, desde esa fecha se cumplieron todos los tramites para lograr la citación de las demandadas, hasta que en fecha 12 de febrero de 1990, comparece el abogado Arnoldo Ponce Delgado, y consigna poder y se da por citado, en nombre de la co-demandada FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA). En fecha 10 de abril de 1990, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN en su carácter de co-demandado debidamente asistido de abogado y de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 206 del Código de procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa.- En fecha 20 de mayo de de 2001, el abogado ANTONIO DEL NOGAL BLANCO en su carácter de apoderado judicial de Fabrica de Motocicletas de Venezuela S.A., (FAMOSA) y contesta al fondo de la demanda y en fecha 28 de mayo de 1.991, comparece el abogado Jesús Astolfo Coy, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado y se adhiere a la contestación a la demanda . En fecha 20 de junio de 1991, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 17 de julio de 1991, el Juzgado A-Quo mediante auto admitió las pruebas promovida. Luego las partes de común acuerdo en las siguientes fechas 8-10-91; 5-12-91; 15-1-92 y 29-1-92, suspendieron el curso de la causa alegando negociaciones para lograr un acuerdo transaccional. Al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza de este expediente aparece oficio Nº 1.398, de fecha 07 de octubre de 1992, donde se le participa al Sub. Comisario Jefe de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Lara que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia. Ahora bien una vez realizada una breve síntesis de los actos ocurridos en este expediente no le queda dudas a este sentenciador, que el juicio se encontraba en estado de sentencia, y la jurisprudencia patria ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que la inactividad del Juez no producirá la perención de la instancia cuando ésta se encuentra en estado de sentencia, ya que la inactividad para que produzca perención tiene que venir de las partes, dicho esto tenemos que en el presente juicio no se verifico ninguno de los supuestos de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la perención de la instancia solicitada por los demandados en el presente juicio.- Así se decide.-
De seguida pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la “prescripción de la acción” denunciada.-
En este sentido alega la parte demandada que la actora fundamenta su acción en el contrato de Aval suscrito en fecha 13 de diciembre de 1978, entre las partes, mediante el cual la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F), se obliga a conceder avales y fianza en obligaciones de FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA (FAMOSA) frente a Motagu, y si se observa bien el documento señalado por la actora fue otorgado once años antes del momento de intentarse la presente acción contra FAMOSA y que a tales efectos el Código de Comercio, en su artículo 479 que: “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha del vencimiento”…y así mismo el artículo 487 eiusdem consagra que “son aplicables a los pagarés a la orden ….las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre…los términos para la presentación, cobro o protesto….LA PRESCRIPCION”….Como igualmente se observa, la acción directa o la llamada acción cambiaria, por la cual el beneficiario o portador de una letra de cambio o un pagaré – en sus respectivos casos- debe ser intentada dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, aduciendo además, que los pagarés demandados en este juicio los cuales además no han sido producidos por la actora con el libelo de demanda, trae como consecuencia la prescripción de la acción porque desde su posible vencimiento y hasta el momento de demandar, transcurrieron más de tres años dentro de los cuales debió intentarse la acción directa o cambiaria que genera el pagaré a la orden para el supuesto negado por lo demás que tales pagarés hubieren existido lo cual autoriza a su mandante FAMOSA a oponer y alegar a todo evento como en efecto formalmente la opone y alega a la actora, la prescripción de la Acción Directa o cambiaria que ha incoado en el presente juicio en contra de FAMOSA alegando la existencia de pagarés y avales, todo conforme a las normas legales del Código de Comercio.-
Dicho esto pasa este Sentenciador a hacer las siguientes consideraciones, así, se evidencia claramente del documento que corre inserto al folio 6 y su vuelto, de fecha 19 de febrero de 1982 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, que el ciudadano JULIO CESAR LEON CUBILLAN, actuando en su carácter de Gerente General, de la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., FAMOSA, autorizado según acta de asamblea de fecha 24 de noviembre de 1981, reconoce que la Corporación Venezolana de Fomento es avalista ante el Banco Samuel Montagu Co & Ltd, de un crédito a favor de su representada por un monto de Treinta Y seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho, (Bs. 36.565.728), según consta de documento de fecha 13-12-78., y que en fecha 04 de septiembre de 1.981, se venció la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con 75/100, que la Corporación Venezolana de Fomento pagó al Banco Samuel Montagu Co, & Ltd.- En este orden de ideas tenemos que la parte actora pretende según los instrumentos acompañados al libelo de demanda, así como también los consignados en el lapso de promoción de pruebas, el reintegro de las cantidades de dinero que se vio obligada a cancelar con ocasión del contrato de aval suscrito entre las partes, ya que su pretensión no se sustenta en pagaré alguno, sino que la obligación que debía cumplir la parte demandada era la convenida en el contrato de aval suscrito, el cual reconoce ésta en el documento antes dicho.-
En este sentido podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones (1) de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y (2) por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor. Considera también quien sentencia que en el Titulo XXIV; Capitulo III del Código Civil, establece las causas que interrumpen la prescripción, así el Artículo 1.967 del Código Civil, señala lo siguiente: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”; hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año. Hay interrupción civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque esta se haga ante un Juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito basta con el cobro extra- judicial. También se interrumpe la prescripción civilmente…..”Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”... Según lo establece el Artículo 1.973 del Código Civil. La doctrina ha considerado que el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. También se prevé que el hecho interruptivo de la prescripción, es decir el reconocimiento del deudor de la obligación, se produzca en el transcurso del lapso fijado por la ley para la prescripción.-
En el presente caso la parte demandada reconoció en el documento antes descrito, de una manera clara e inequívoca que la obligación reclamada por la parte actora es asumida por éste ante Samuel Montagu Co & Ltd el 04 de septiembre de 1981, cuya obligación fue asumida de acuerdo a los contratos de avales consignados junto con su libelo de demanda, y siendo que el artículo 132 del Código de Comercio estable: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley”… pues al no tener la Ley mercantil una prescripción para ser aplicada en el presente caso, ya que evidentemente la presente pretensión no se encuentra basada en pagarés como erróneamente lo pretender hacer ver la parte demandada, y no se le puede aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, sino por el contrario, la decenal prevista en el 132 del citado Código, así en el caso bajo estudio dicho lapso comenzó a computarse a partir de la fecha 4 de septiembre de 1.981, fecha que se indica en el documento al cual se hace referencia en este análisis, en la cual el demandante pagó la obligación que le correspondía al demandado, pues desde ese momento empezó a correr el lapso prescriptivo de diez años, y siendo que la presente pretensión fue interpuesta en fecha 06 de noviembre de 1.989, y admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 1.989, el abogado Arnoldo Ponce Delgado en su carácter de apoderado judicial de la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A, FAMOSA, co-demandado se da por citado mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1.990, y en fecha 10 de abril de 1.990, el co-demandado JULIO CESAR LEON ARANGUREN, se da tácitamente por citado, se evidencia que no ha transcurrido lapso de prescripción alguno en el presente caso, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil el cual dispone: “… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” declara improcedente la prescripción de la pretensión alegada por la parte demandada.- Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Consta a los folios del 09 al 27, de la primera pieza de este expediente, documento marcado “C” de fecha 21 de noviembre de 1.978, debidamente autenticado el 13 de diciembre de 1.978, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la Corporación Venezolana de Fomento, quedando inscrito bajo el Nº 6, Tomo 1º, Letra “A” del Registro de Operaciones (Créditos a Largo Plazo).- El Presidente …CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO …JOHN PHELPS h…firma ilegible….otorgantes…firmas ilegibles…testigos…firmas ilegibles…, En la cláusula Primera de dicho documento “LA CORPORACION” conviene en otorgar su Aval a Letras de Cambio o en afianzar Pagarés que aceptará “LA OBLIGADA” a favor de SAMUEL MONTAGU AND C.O., como Agente del Grupo de Bancos, del cual forma parte el MIDLAND BANK, hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.565.728,oo) equivalente a OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES ($ 8.503.657,67), por el término de siete (7) años, incluyendo tres (3) años muertos contados a partir de la fecha del otorgamiento del Aval.-
A los folios 28 al 37 de la primera pieza de este expediente documento marcado “D” que es la copia manuscrita del documento marcado “C” y analizado anteriormente, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1.978…anotado bajo los Nº 36 y 18, protocolo y prenda sin desplazamiento de posesión , Tomo 11º y único, cuarto trimestre.-
A los folios del 38 al 43 de la primera pieza de este expediente corre inserto documento en el cual las partes en la cláusula primera establecen que convienen en modificar la Cláusula Octava del documento autenticado el 13 de diciembre de 1.978, bajo el Nº6, Tomo 1º, Letra “A” del registro de operaciones Crédito a Largo Plazo, llevado por la Corporación Venezolana de Fomento. Dicho documento también quedó autenticado de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la Corporación Venezolana de Fomento, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 1º, Letra “B”, del Registro de Operaciones Crédito a largo Plazo
A los folios del 44 al 68 de la primera pieza de este expediente documento marcado “D” de fecha 20 de mayo de 1981, y debidamente autenticado de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la Corporación Venezolana de Fomento, inscrito bajo el Nº 2, Tomo 1º, Letra “B”, del Registro de Operaciones Crédito a largo Plazo, en fecha 11 de junio de 1.981, en el cual se constituyen prenda industrial sobre una serie de equipos y maquinarias allí descrito que aquí se dan por reproducidos.-
A los folios del 69 al 77 de la primera pieza de este expediente documento marcado “F” de fecha 30 de marzo de 1982, y debidamente autenticado de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la Corporación Venezolana de Fomento, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 1º, Letra “B”, del Registro de Operaciones Crédito a largo Plazo, en fecha 17 de mayo de 1.982, en el cual se constituyen prenda industrial sobre una serie de equipos y maquinarias allí descrito que aquí se dan por reproducidos.-
A los folios del 78 al 85 de la primera pieza de este expediente documento marcado “G” de fecha 6 de junio de 1985, y debidamente autenticado de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Orgánico de la Corporación Venezolana de Fomento, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 1º, Letra “A”, del Registro de Operaciones Crédito a largo Plazo, en fecha 9 de octubre de 1.985, en el cual se constituye prenda industrial sobre una serie de equipos y maquinarias allí descrito que aquí se dan por reproducidos.-
Al folio 125 de la primera pieza de este expediente corre inserto las Condiciones Generales para los Contratos de Créditos Industriales de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual contiene firma ilegible de ambas partes y que se reconoce como parte integrante del contrato suscrito el 13 de diciembre de 1.978.-
Analizados los documentos anteriores, y visto que estos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la parte demandada, este Juzgado le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil.-
Al folio 86 de la primera pieza de este expediente corre inserto documento marcado “H”, de fecha 28 de agosto de 1.989, emanado de la Corporación Venezolana de Fomento, Gerencia Administrativa, División de Contabilidad, donde se certifica que el crédito concedido a FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., cuenta 1297-2961 Aval Nº865-rep 18495.- Deuda por Aval…al 31-08-89…Capital e intereses pagados al banco Bs. 56.217.086,33…Intereses hasta el 31 -8-89…Bs. 27.834.037,06…Gastos judiciales…CTA 1983-2956…Bs.20.107,35…Deudores Diversos…Comisión Sobre Aval…Cta 1298-2965…Bs. 2.363.249,75…Otros….Gasto de telex…Bs. 178,20… total de Bs. 86.434.658,69, Tres sellos húmedos en los cuales se lee CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO…GERENCIA DE FINAZAS….THOMAS A. RODRIGUEZ S…GERENTE con firma ilegible...Atentamente CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO…Lic. JOSE L. GARCIA. M… Jefe División de Contabilidad…firma ilegible…Corporación Venezolana de Fomento …Comisión Liquidadora….Morella Narváez de Rodríguez…secretario Técnico….firma Morella Rodríguez…. Ahora bien, no escapa a este Juzgador que si bien dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en el punto III de su escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que siendo que dicho instrumento no emana de la parte demandada, mal podría desconocerlo por no encontrarse suscrito por ésta, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, cabe destacar que efectivamente al no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede pretender la actora oponerle el mismo a la parte demandada como prueba documental, empero, este Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruente con los hechos afirmados y probados en el escrito de demanda, así se declara.-
Al folio seis (6), y su vuelto, de la segunda pieza de este expediente, corre inserto documento marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1982, anotada bajo el Nro. 74; Tomo 9 de Los Libros de Autenticaciones; donde consta que el ciudadano JULIO CESAR LEON CUBILLAN, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Fabrica de Motocicletas de Venezuela, S.A., (FAMOSA), reconoce, que La Corporación Venezolana de Fomento es avalista ante el Banco Samuel Montagu Co, &Ltd, de un crédito a favor de su representada por un monto de Treinta y Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho con 00/100 (Bs. 36.565,728,oo), así como también reconoce que la corporación Venezolana de Fomento, pagó al Banco Samuel Montagu Co, & Ltd., la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con 15/100, también se compromete por dicho documento a pagar el monto de dicho cuota en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su cancelación, con intereses calculados al 15% anual. Dejando sentado que el presente compromiso en nada modifica las condiciones establecidas en el documento aval, el cual conserva toda su fuerza legal y vigencia.- A Dicho documento este juzgador le da todo el valor probatorio, que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios del siete (7) al Once (11), marcado “B”, de la segunda pieza de este expediente, corre inserto copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 19 de junio de 1.990, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones; Así como también copia fotostática del documento marcado “C” debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el Nro. 45, Tomo 20-A., donde consta Primero: que autorizan al ciudadano José Luís Álvarez Gutiérrez, convoque a una asamblea General Extraordinaria de accionistas, la cual tendrá como punto único plantear la disolución o liquidación de la sociedad. Segundo: que autorizan ampliamente al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GUTIERREZ, para que en su carácter de Presidente de FAMOSA, celebre un convenio con la Corporación Venezolana de Fomento, con el único objeto de extinguir las obligaciones que tiene FAMOSA a favor de ese instituto , a cuyo efecto se autoriza para que haga dación en pago a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, un terreno y el galpón sobré él construido. Séptimo: Los firmantes de esta transacción declaran expresamente que la compañía FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA, s.a., no tiene ningún otro crédito u obligación pendiente, distinta a la que tiene con la Corporación Venezolana de Fomento.-
También corren a los folios 19 al 24 de la segunda pieza de este expediente, documento marcado “D”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., FAMOSA., celebrada en fecha 18 de agosto de 1.990, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 34-A, de fecha 17 de septiembre de 1.990., cuya copia certificada corre inserta en la segunda pieza de este expediente a los folios del 35 al 40, en donde se faculta al Presidente de la empresa FABRICA DE MOTOCICLETAS DE VENEZUELA S.A., FAMOSA, para convenir todos los términos, modos y condiciones de al empresa tendientes a la cancelación de las obligaciones con la EXTINGUIDA COPRPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, o quien sus derechos represente.- Este Juzgador le da a los documentos analizados, todo el valor probatorio que de los mismos se desprende por no haber sido impugnados por el adversario y tratarse de copias de documentos públicos y privados reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
En este sentido visto todas las pruebas analizadas y valoradas, así, en consideración que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio este establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, observa este Juzgador que una vez analizadas y valoradas las pruebas en su conjunto conforme lo disponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedó evidenciado de autos que los documentos en los cuales fundamentó su pretensión la parte actora, constituido por los contratos de aval, a los cuales este Sentenciador les confirió todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, en consecuencia, la existencia de la obligación reclamada, y por el contrario al haber quedado evidenciado que la parte demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, forzosamente este Juzgador considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2.000, por el Abogado JULIO CESAR LEON ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1.999, por lo tanto la pretensión incoada procede en derecho, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Perención de la Instancia; Sin Lugar la prescripción de la pretensión; y Con Lugar la demanda, por lo tanto se condena a los demandados a pagar a la Actora, las siguientes cantidades: 1).- CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.217.086,33), por concepto de amortización de capital e intereses pagados por la Corporación Venezolana de Fomento al banco Samuel Montagu Co.&L.T.D., como agente del grupo de Bancos del cual formó parte el MIDLAN BANK.-2).- VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27.834.037,06) por concepto de intereses causados hasta el 31 de agosto de 1.989.-3).- DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.363.249,75), por concepto de comisión sobre el aval Nº. 865.-4).-VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (20.285,55), por concepto de gastos judiciales y telex.- 5).- Los intereses por vencerse desde el 1 de septiembre de 1.989, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando como base la tasa de interés que acordaron las partes al contratar, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser efectuada por personas que tengan suficientes conocimientos técnicos en la materia.-Así se decide.-
Ahora bien con respecto a la indexación vemos que la parte actora no apelo de la decisión en lo que respecta al punto de la indexación, por lo tanto, dicho punto quedo como una sentencia definitivamente formal, quedando imposibilitado este Juzgador para pronunciarse al respecto so pena de violar el principio de la reformatio in peius, ya que solo puede pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación, ya que se puede correr el riesgo de empeorar la condición del apelante.- Así se decide
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de marzo de 2.000, por el Abogado JULIO CESAR LEON ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1.999, por lo tanto la pretensión incoada procede en derecho, en consecuencia, se declara: Sin Lugar la Perención de la Instancia; Sin Lugar la Prescripción de la Pretensión; y Con Lugar la demanda, en vista de eso, se condena a los demandados a pagar a la Actora, las siguientes cantidades: 1).- CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.217.086,33), por concepto de amortización de capital e intereses pagados por la Corporación Venezolana de Fomento al banco Samuel Montagu Co.&L.T.D., como agente del grupo de Bancos del cual formó parte el MIDLAN BANK.-2).- VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27.834.037,06) por concepto de intereses causados hasta el 31 de agosto de 1.989.-3).- DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.363.249,75), por concepto de comisión sobre el aval Nº. 865.-4).-VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (20.285,55), por concepto de gastos judiciales y telex.- 5).- Los intereses por vencerse desde el 1 de septiembre de 1.989, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando como base la tasa de interés que acordaron las partes al contratar, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser efectuada por personas que tengan suficientes conocimientos técnicos en la materia.-
Ahora bien con respecto a la indexación vemos que la parte actora no apelo de la decisión en lo que respecta al punto de la indexación, por lo tanto, dicho punto quedo como una sentencia definitivamente formal, quedando imposibilitado este Juzgador para pronunciarse al respecto so pena de violar el principio de la reformatio in peius, ya que solo puede pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación, ya que se puede correr el riesgo de empeorar la condición del apelante.- Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-
Queda confirmada la decisión apelada.-
De conformidad con los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante perdidosa.-
De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber salido este fallo fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
DR. ALFREDO JOSE MONTIEL O.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ANDRES. FARIAS G
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez (2:10 p.m)
EL SECRETARIO
AB. CESAR ANDRES. FARIAS G.
Exp. 7599.-
AJMO/jmmr.-
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