REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Visto con informes de la parte demandada.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril del año 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, JUAN ARMANDO LUZARDO y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 49.586 y 2.933 respectivamente..-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS VELARA, C.A., (MAKROVAL, C.A.), inscrita originalmente su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 170, del Libro 1, Tomo 2-A, en fecha 06 de noviembre de 1997, con modificación de sus Estatutos, lo cual se evidencia de respectivo documento inscrito en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, por ante el premencionado Registro Mercantil, CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.), tiene su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y fue constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Diciembre de 1.980, bajo el Nº. 79, folios 209 al 215, Tomo LII. y el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad No. 9.070.594.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS y BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, el primer prenombrado domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y el segundo en la ciudad de Valera Municipio Homónimo, en el Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.780.704 y 2.624.587 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nrs. 31.875 y 15.775 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS VELARA, C.A. (MAKROVAL), CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ (CENUPAZ C.A.) y el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO., en virtud de la apelación hecha en fecha 08 de Octubre de 2.007, por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS en su carácter de apoderado judicial de la parte CO-demandada, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
Recibidas las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior Octavo, en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 21 de Enero de 2.008, donde se le dio entrada, fijándose el Décimo (10º) día de Despacho siguiente para las partes consignaran sus escritos de Informes: los cuales fueron consignados por la parte demandada y observaciones de la parte actora.-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la superioridad jerárquica, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2007, por el abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas en el juicio que por Cobro de Bolívares, que sigue la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las sociedades mercantiles Mercado de Mayoristas de Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ), y el ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero.
En la oportunidad de la presentación de los informes la parte demandada, cumplió con la carga procesal referida fundamentando su apelación, en base que solicitó a esta alzada ordenare admitir las pruebas promovidas por dicha representación, insistió en la procedencia de las pruebas promovidas por ellos, además denunció que el Tribunal de Instancia fijo la oportunidad de nombrar expertos para una experticia que no admitió, igualmente denuncia la supuesta irregularidad de que el lapso para la evacuación de la pruebas iniciaría una vez fueran notificadas las partes del auto recurrido por la parte demandada, a través de dichos informes solicitó a este Juzgado que declarare con lugar la apelación y que ordenare al Juzgado A-quo admitieren las pruebas promovidas por ellos.
En la oportunidad de la promoción de pruebas ante el Juzgado de instancia, la parte demandada cumplió con la carga legal de aportar pruebas al proceso a los fines de favorecer sus alegatos, del auto apelado se observa que los puntos “tercero”, “cuarto” y “quinto” del escrito de promoción presentado por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, y los mismos fueron promovidos de la siguiente manera:
“TERCERO: Promuevo en cuanto favorezca a mi representada MAKROVAL, C.A., en su nombre, la inactividad, el no impulso procesal legalmente de la parte intimante, en el proceso que nos ocupa, durante el lapso por más de dos (2) años, comprendido entre el acto de interposición de la reforma del libelo de la demanda que fue hecho y presentado por ante el Juzgado de la causa en fecha 11 de marzo de 2003, y el acto de diligencia procesal hecha por el abogado ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, por cuenta de la intimante BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en fecha 16 de marzo de 2.005, en atención a la ley y a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de la causa hecho por el ciudadano ARMANDO LUZARDO PEÑA , sin acreditación en actas procesales de poder de representación judicial de la parte intimante, nulidad solicitada por cuenta de mi representado en la parte final del escrito de contestación de la demanda en atención a la perención de la instancia pedida en dicho escrito que cursa a los folios 203 al 221 ambos inclusive de autos.
CUARTO: Promuevo en cuanto favorezca a mi representada MAKROVAL, C.A., en su nombre, excepción non adipletis contractus planteada y contenida literalmente en el escrito de la contestación de la demanda hecha por cuenta de mi representada codemandada MAKROVAL,C.A.
QUINTO: Promuevo en cuanto favorezca a mi representada MAKROVAL,C.A., en su nombre, y a todo evento de ley, la prescripción del derecho y de la obligación demandada por cuenta de la parte intimante solicitada y opuesta subsidiariamente por cuenta de la parte codemandada en autos ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALEO, petición respectiva literalmente contenida en la parte final del escrito de la demanda, hecha por cuenta de él en el respectivo escrito que cursa a los folio 203 al 221 ambos inclusive de autos.”
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad correspondiente y mediante el mismo auto dictamino la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas específicamente en los puntos identificados, como “tercero”, “cuarto” y “quinto”, y el cual quedo expresado en los siguientes términos:
“El apoderado judicial de los codemandados Alfonso E. Olivar Valero y la Sociedad Mercantil Makroval, C.A, presento escrito de promoción de pruebas mediante los cuales promovió la unicidad del proceso y principio de comunidad de la prueba: promovió así mismo documentales constituidas por actas procesales cursantes en el expediente que nos ocupa: promovió la inactividad y el no impulso procesal de la intimante, la exceptio non admipleti contractus y la prescripción de derecho y de la obligación demandada.-
Sobre ello, la representación judicial de la parte actora se opuso alegando – entre otros tantos argumentos- que el proceso es una secuencia o continuación de actos constitutivos de una unidad, y que tal principio no constituía un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad, que no era un medio de prueba y que no era susceptible de ser admitido. Que así mismo, el principio de la comunidad de la prueba no constituía un medio probatorio que pudiese ser producido por las partes en el lapso correspondiente para ello y que se encontraba contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de ello, la unidad del proceso y el principio de la comunidad de la prueba no constituían medio probatorios por lo que hacia formal oposición a la promoción contenida en la sección primera del escrito de promoción de los codemandados.-
Que cuando la parte codemandada reproducía el mérito probatorio de los actos y actas del expediente en la sección segunda sin invocar un medio de pruebas en especifico que lo favoreciera, no estaba promoviendo prueba alguna, por lo que este Juzgado no tenia nada que admitir y que por ello, hacia formal oposición a lo promovido por la parte demandada en la sección segunda de su escrito.-
Que solicitaba que la reproducción de los actos contenidos en el expediente y de los alegatos contenidos en ellos, no constituían prueba alguna por lo tanto no debían ni podían ser admitidos y que el mérito que pudiese desprenderse de las distintas actuaciones o documentales que hubiese en el proceso serían apreciados en la sentencia definitiva.-
Que si bien existía un derecho de probar, existía una limitación, el principio de la pertinencia y legalidad de la prueba, que a su vez involucraba el de la idoneidad o conducencia de la prueba, consagrados en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Que esta restricción tenía una utilidad bien establecida, y consistía en que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debían perderse en la práctica de medios que por si mismo o por su contenido no servían en absoluto para los fines propuestos.-
Que en caso concreto, no formaba parte del tema probatorio ni la perención de la instancia ni la procedencia de la reposición de la causa por falta de intimación de la codemandada Cenupaz, C.A ., ni la legitimación ejercida por el representante judicial de banco Mercantil C.A, Banco Universal, abogado Juan Armando Luzardo. Que tanto la perención de la instancia corrió la solicitud de reposición de la causa y fueron decididas por este juzgado mediante sentencia de fecha 27 de julio del año en curso, que declaró sin lugar la reposición y la perención solicitada por el abogado José Santiago Rodríguez, y que por lo tanto, no formaban parte de la cuestión litigiosa que pudiese ser ventilada en esta instancia. Que por su parte, la impugnación de la representación judicial ejercida por el representante judicial de Banco Mercantil C.A, Banco Universal, sustentaba nuevamente la procedencia de la perención consecuencia no requería ser aprobado.
Que era por lo anterior que solicitaba, subsidiariamente, que este Juzgado declare que la promoción de los actos y actas contenidos en el expediente y de los alegatos contenidos en ellos era inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que a su vez, en la sección tercera del escrito se promovió la inactividad procesal de la parte intimante, expresado a la postre que la inactividad procesal no era un medio de prueba admisible en juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, queriendo decir, que no constituía un elemento o instrumento que permitiera suministrar al juez la certidumbre o verosimilitud de un hecho, solicitando entonces que fuese declarada la inadmisibilidad de la promoción contenida en la sección tercera del escrito de promoción de pruebas.
Que igualmente, la excepción del contrato no cumplido no era un medio de prueba que pudiera ser promovido, queriendo decir, que no constituía un instrumento que sirviera para llevarle al Juez la certeza sobre un hecho. Que al contrario, era una defensa que correspondía al deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpliera, o se allanare a cumplir la suya. Que en tal sentido procediera a declarar la inadmisibilidad de la promoción contenida en la sección quinta del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por ilegalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo cual, adujo que la prescripción era una circunstancia de hecho que debía ser probada, y sus alegación no bastaba para estimar su procedencia. Que igualmente, no constituía un medio de prueba admisible en juicio, por lo cual debería declararse la promoción de la prescripción como inadmisible por ilegal de acuerdo a lo ya previsto en el artículo 395 ya citado, haciendo valer el abogado en representación de la Sociedad Mercantil Makroval, C.A.”
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2007, por el abogado José Santiago Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Makroval, C.A., apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado A-quo, cuyo recurso de apelación fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Abril del 2.002, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ HERRERA contra la sociedad mercantil SERVITECHOS CONSTRUCCIONES, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. estableció el siguiente criterio en relación a los fundamentos adoptados por el Tribunal de instancia para inadmitir las pruebas promovidas por la parte apelante de la siguiente manera:
“En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular. Por tanto, la Sala estima que el formalizante equivoca el enfoque de su denuncia, pues aun cuando alega de forma mezclada la infracción por falta de aplicación de los Decretos Nº 707 de fecha 07 de junio de 1995; Nº 887 de fecha 13 de octubre de 1995; Nº 1268 de fecha 27 de marzo de 1996; Nº 1.427 de fecha 09 de agosto de 1996, y de los artículos 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y 1.359 del Código Civil, sólo fundamenta esas pretendidas infracciones en la falta de valoración de dichos instrumentos legales, que incorporó al proceso como prueba de sus alegatos. (Subrayado del tribunal)”
En este sentido la doctrina procesal ha expresado el siguiente criterio referente a los hechos que constituyen pruebas tal como dice Friedrich Stein, en su obra El Conocimiento Privado del Juez, establece lo siguiente:
“El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos fácticos”.
En este mismo orden de ideas el procesalista Venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal, ha expresado la siguiente opinión en referencia al tema de la siguiente manera:
“…El tema del objeto de la prueba, del cual ahora tratamos comprende fundamentalmente estos dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el artículo 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (Ord. 5°) y en el artículo 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1° “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2°”Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3° “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”; circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo esta distinción hay que entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez encontrará frente a las dos cuestiones fundamentales: la quaestio iuris y la quaestio facti…”
Se desprende de las anteriores consideraciones que las pruebas promovidas por la parte demandada, no constituyen un medio de prueba idóneo y eficaz que pueda ser producido y que demuestren los hecho que quiere que sean comprobados a través de la fase probatoria en el presente juicio, y considerando que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el juez esta en la obligación de dar fiel cumplimiento al principio “iura novit curia”, y visto que la perención de la instancia, la excepción del contrato no cumplido y la prescripción del derecho y de la obligación no constituyen medio de prueba que pueda ser producido en juicio, ni se desprende del escrito de promoción, que haya promovidos algún otro medio de prueba legal o cuya pertinencia, ayude al jurisdicente a formar el decisorio del caso en cuestión, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado José Santiago Rodríguez M., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Makroval, C.A., en fecha 08 de octubre de 2007, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado José Santiago Rodríguez M., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Makroval, C.A., en fecha 08 de octubre de 2007, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas, y SE CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. CESAR A. FARIAS G.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. CESAR A. FARIAS G.
AMO/CF/RR.
Exp. Nº 8851