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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO: AP31-S-2008-001192
 
 Vista la diligencia de esta misma fecha, presentada por la ciudadana Diana Arraga de Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.730.431, quien actúa en su carácter de administradora de la sociedad mercantil Inversiones Argai C.A, debidamente asistida por la abogada María Margarita Sánchez Revenga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.924, mediante la cual confiere poder a la referida profesional del derecho, y consigna copia del Registro de la  Sociedad Mercantil Inversiones Argay C.A, éste Tribunal luego de una lectura al recaudo consignado por la parte solicitante observa:
 En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
 (sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
 
 A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
 “El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
 
 Se desprende del contenido parcial de la norma arriba transcrita que para que sea admisible la Notificación Judicial extra proceso,  el solicitante debió  demostrar el carácter con el que actúa, acompañando a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte solicitante consigno  Copia de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas  de la Sociedad Mercantil Inversiones Argai, C.A, de las mismas no se desprende el carácter de propietaria o administradora del apartamento B-45 de las Residencias Vizcaya, ubicado en la avenida la Guairita, Urbanización Vizcaya, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos que demuestren tal carácter, este Tribunal declara inadmisible la notificación judicial presentada por la ciudadana Diana Arriaga de Fernández, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Argai C.A. Así se decide.
 La Juez,
 
 Abg. Anabel González González.
 
 La Secretaria Temporal,
 
 María Elizabeth Navas
 
 
 
 AGG/APR/eli***
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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